Inadmitida 05/07/2018 · 241 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Aldaia por falta de información en el pleno municipal sobre sentencias judiciales

El reclamante solicitó al Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana la intervención del organismo para investigar responsabilidades del Ayuntamiento de Aldaia por no informar en el pleno municipal sobre sentencias judiciales. El Consell de Transparencia decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de un derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del reclamante no se encuadra en el ámbito de la normativa de acceso a la información pública ni en las competencias del Consell.
2 El artículo 39 de la Ley 2/2015 de la Generalitat establece que la finalidad del órgano es garantizar derechos de acceso y velar por la publicidad activa.
3 Las competencias del órgano según el artículo 42 de la citada ley se limitan a resolver reclamaciones de acceso, requerir la subsanación de incumplimientos y velar por la publicidad activa.
4 La petición de dirimir responsabilidades por la falta de información en un pleno municipal excede las funciones legales del organismo.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías

Valencia, 5 de julio de 2018

VISTA la reclamación número 134/2017, interpuesta por el Sr. [DATO CENSURADO], formulada contra el Ayuntamiento de Aldaia y siendo ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.-

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 6 de noviembre de 2017 entró en el Registro de la Consejería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación un escrito del reclamante mediante el cual solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno su actuación para dirimir explicaciones y eventuales responsabilidades del Ayuntamiento de Aldaia, por no haber informado en ningún pleno municipal de una determinada sentencia judicial ya liquidada contra este, del recurso de súplica presentado por el Ayuntamiento contra la sentencia, y de la sentencia desestimatoria de este recurso, considerando que con ello se podría producir una grave ocultación al pleno municipal.

Segundo.-

Efectuada la deliberación de la acción en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana que creó el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 39 que este órgano tiene la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y granular y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

En este sentido, el artículo 42 de la citada ley establece el ámbito de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015, y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en dicha ley.

Segundo.-

El reclamante solicita al Consejo de Transparencia su actuación para dirimir explicaciones y eventuales responsabilidades del Ayuntamiento de Aldaia por no haber informado en ningún pleno municipal de determinadas sentencias judiciales dictadas contra el Ayuntamiento.

Se trata de actuaciones que no tienen relación con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también de la Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana, de 2 de abril. Por tanto, la solicitud efectuada por el reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la citada ley atribuye a este órgano.

Tercero.-

Por todo lo anterior, corresponde inadmitir la solicitud presentada por el reclamante, por no tener competencia este órgano para atender su solicitud.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Aldaia el 6 de noviembre de 2017, por no tener competencia este órgano para atender su solicitud.