Inadmitida 05/07/2018 · 232 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al no versar sobre acceso a la información pública

La reclamante presentó una queja por falta de respuesta a una reclamación previa dirigida al Servei de Salut de la Generalitat Valenciana sobre una pensión por accidente laboral. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una cuestión de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La materia de la reclamación, relativa a una pensión por accidente laboral, no tiene relación con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública.
2 La solicitud no puede encuadrarse en las competencias de resolución de reclamaciones en materia de acceso a la información pública establecidas en la Ley 2/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN

VISTA la reclamación número 145/2017, interpuesta por la Sra. ██████████████████████████, formulada contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y siendo ponente la vocal la Sra. Emilia Bolinches Rivera, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primer.-

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 21 de noviembre de 2017 entró en el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana un correo electrónico remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, en el cual se trasladaba una reclamación presentada el 15 de noviembre de 2017 por la Sra. ██████████████████████████ ante el mencionado Consejo, por entender que la reclamación citada era del ámbito de la competencia del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana.

En la reclamación presentada por la Sra. ██████████████████████████ se formulaba una queja por no haber recibido respuesta a una reclamación, dirigida al Servei de Salut de la Generalitat Valenciana, presuntamente, por recortar su derecho a una pensión por accidente laboral en un centro de trabajo sanitario.

Segundo.-

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

La Llei 2/2015, de 2 d'abril, de la Generalitat, de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana que creó el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

En este sentido, el artículo 42 de la mencionada ley establece el listado de competencias del órgano aludido, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Llei 2/2015, y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en la ley mencionada.

Segundo.-

La reclamante solicita al Consejo de Transparencia estatal, y este deriva su reclamación al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, por no haber recibido respuesta a una reclamación dirigida al Servei de Salut de la Generalitat Valenciana, presuntamente, por recortar su derecho a una pensión por accidente laboral en un centro de trabajo sanitario.

Se trata de actuaciones que no tienen relación alguna con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, como también de la Llei 2/2015 de la Comunitat Valenciana, de 2 d'abril. Por tanto, la solicitud efectuada por la reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la mencionada Ley atribuye a este órgano.

Tercero.-

Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por la reclamante, visto que este órgano no tiene competencia para atender su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la Sra. contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, el 15 de noviembre de 2017, visto que este órgano no tiene competencia para atender su solicitud.