Inadmitida 05/07/2018 · 224 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al versar sobre el contenido de un informe policial y no sobre acceso a la información

El reclamante presentó una queja contra el Ayuntamiento de Petrer por las incongruencias en un informe de la Policía Local sobre la desaparición de un vehículo. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al entender que la controversia no versa sobre el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se encuadra en el ámbito de la normativa de acceso a la información pública ni en las competencias de la Ley 2/2015.
2 El objeto de la queja versa sobre el contenido de un informe policial y no sobre el derecho de acceso a la información.
3 El órgano revisor carece de competencia para resolver controversias sobre la veracidad o contenido de informes administrativos ajenos al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.-

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de noviembre de 2017 entró en el registro del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, una reclamación presentada por el Sr., en la cual se formulaba una queja contra el contenido de un informe elaborado por el jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Petrer, por entender que el mencionado informe presentaba múltiples incongruencias.

Segundo.-

En la mencionada reclamación, el señor solicitaba que se tomaran las medidas oportunas para que no volvieran a producirse situaciones de desamparo como la ocurrida, si fuera el caso, ya que el reiterado incumplimiento de la normativa vigente y la falta de la debida diligencia le han producido problemas y un daño económico que le ha obligado a presentar ante un tribunal Contencioso-Administrativo una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Petrer.

Tercero.-

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana que creó el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

En este sentido, el artículo 42 de la mencionada ley establece el listado de competencias de dicho órgano, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015, y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en la ley mencionada.

Segundo.-

El reclamante formula su solicitud al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra el contenido de un informe elaborado por el jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Petrer, en relación con la desaparición de un vehículo, por entender que el informe citado presentaba múltiples incongruencias.

Se trata de actuaciones que no tienen relación alguna con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril. Por tanto, la solicitud efectuada por el reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la mencionada Ley atribuye a este órgano.

Tercero.-

Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por el reclamante, por no tener este órgano competencia para atender su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Petrer, el 23 de noviembre de 2017, por no tener este órgano competencia para atender su solicitud.