Un ciudadano reclamó al Ayuntamiento de l'Olleria exigiendo que actualice su portal de transparencia conforme a los indicadores de Transparency International. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación tras comprobar que, aunque la administración fue defensiva, el portal cumple razonablemente con los requisitos de publicidad activa de la ley autonómica.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primer.- Como queda acreditado en el expediente del presente caso, con fecha 8 de junio de 2017, el referido Sr. dirigió un escrito al Sr. Alcalde-President del Ayuntamiento de L'Olleria (Valencia), en el cual, tras referirse a alguna solicitud anterior –que no consta ni resulta claramente determinada– supuestamente dirigida por él a esta administración y desoída por su parte, afirma haber comprobado que "este ayuntamiento todavía está en la cola de transparencia según el cuadro que estipula los 80 indicadores de transparencia [de] Transparency International España", sostiene que "porque un ayuntamiento sea competitivo hoy en día tiene que ser totalmente transparente y este ayuntamiento no cumple ni el 5% de la ITA sobre Transparencia", exige "que este ayuntamiento de una vez por todas tenga un área de transparencia adecuada al cuadro que estipula los 80 indicadores de transparencia [de] Transparency International España" y acaba solicitando "que [en] un periodo no superior a 3 meses desde la fecha de entrada en el registro de este documento, este ayuntamiento haya cumplido más del 80% del cuadro de indicadores y poder aspirar a estar en la lista de 2018 como un ayuntamiento transparente que es, como deben ser todos".
Segundo.- Considerando insatisfecha su demanda, con fecha 7 de noviembre de 2017 el referido Sr. dirigió un nuevo escrito, esta vez a este Consejo, en el cual tras manifestar nuevamente todo lo antecedente, reiteró que el Ayuntamiento de L'Olleria seguía sin tener "incluido en el área de transparencia ninguno de los 80 indicadores conforme cuadro general de indicadores de transparencia elaborado por transparencia internacional España, correspondiente al índice de transparencia de los ayuntamientos del 2014", manifestaba "Que un ayuntamiento con 8.369 habitantes (ine 2015) no tenga el área de transparencia actualizada, es un hecho vergonzoso y gravísimo por el hecho de que esto implica que los habitantes están completamente desinformados de lo que realiza el ayuntamiento en su trabajo diario" y exigía nuevamente "que el Ayuntamiento de L'Olleria tenga tan rápidamente como sea posible actualizada el área de transparencia, teniendo que tener el máximo posible de indicadores cumplimentados y actualizados."
Tercero.- Por parte de este Consejo, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de L'Olleria, instándole con fecha 14 de noviembre de 2017 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que fue respondido por el Alcalde de L'Olleria mediante un escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, en el cual básicamente se sostiene:
- Que el portal de transparencia del Ayuntamiento de L'Olleria, ubicado en la web www.lolleria.org, en el apartado "Gobierno Abierto" cumple las exigencias pertinentes.
- Y que al Sr. no se le ha denegado nunca el acceso a ninguna información pública, por lo que nunca ha formulado ninguna solicitud a este Ayuntamiento de acceso a determinada información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con lo establecido en el art. 2.1.d) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana", queda fuera de toda duda que la administración objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de L'Olleria– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada norma y, en consecuencia, sujeta a las atribuciones que esta comanda a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en tanto que órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a acogerse a ella e instar al Ayuntamiento de L'Olleria a su cumplimiento.
Segundo.- Las dos primeras aclaraciones que deben hacerse por este Consejo son que la presente no es –como parece suponer la administración reclamada– una solicitud de acceso a la información pública, de las que contemplan los artículos 11 y siguientes de la Ley 2/2015, de la Generalitat Valenciana; y que de ninguna manera se puede afirmar –como expresamente hace la administración reclamada– "que el derecho a la información se ejerce mediante solicitud que los ciudadanos formularan a la administración, respecto de la información a la que quieran tener acceso".
Si bien esto último es cierto, no es la solicitud previa, expresa e individualizada de acceso a la información en poder de la administración la única –de hecho, si tan solo la principal– vía de acceso a la información pública de la que disponen los ciudadanos, y no es tampoco la utilizada en este caso por el reclamante. Afirmarlo supondría olvidar que el Capítulo I del Título I de la Ley 2/2015, de la Generalitat Valenciana, está dedicado a la "Publicidad activa", estableciendo cuáles informaciones deberán proporcionar (artículo 9) y cómo (artículo 8) las distintas administraciones sujetas a esta ley (artículo 2), conformando de esta manera un corpus de información
"que será veraz, objetiva y actualizada, se publicará de forma clara, estructurada, comprensible y fácilmente localizable", plenamente al alcance de los ciudadanos y a su disposición, sin siquiera tener que proceder a una solicitud expresa.
Tercero.- Así las cosas, y dado que el 42.1.b) y e) de la Ley 2/2015 confieren a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la competencia para "requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley", y de "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley", cabe concluir la obligación de este Consejo, siguiendo la indicación hecha respecto a esto por el reclamante, de indagar sobre si por parte del Ayuntamiento de L'Olleria se satisfacen las exigencias de la ley en materia de publicidad activa. Y esto con completa independencia de que el Sr. hubiera o no solicitado con anterioridad documentación de ningún tipo de esta administración, o estuviera interesado en hacerlo en el futuro.
Cuarto.- Dicho esto, cabe igualmente señalar que los estándares aplicables en materia de publicidad activa no son otros que los recogidos en el artículo 9 de la Ley 2/2015, de la Generalitat Valenciana, que en sus seis apartados que la integran enumera de forma minuciosa la información económica, presupuestaria y estadística, la información de relevancia jurídica, la información institucional, organizativa y de planificación, la información relativa a altos cargos y asimilados, la información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente, y los demás contenidos objeto de publicación que deberían encontrarse presentes en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de L'Olleria. Esta afirmación obliga a desmentir de manera contundente la pretensión del Sr. de que los estándares mencionados sigan los propuestos por la organización Transparency International España, reiteradamente mencionados y meticulosamente transcritos en sus sucesivos escritos. Por muy loables que sean –y lo son– los esfuerzos de esta organización por mejorar la transparencia de nuestras administraciones públicas, promoviendo estándares cada vez más altos y mecanismos de verificación de su cumplimiento, cada vez más rigurosos, es en las normas jurídicas emanadas de las instituciones legislativas que nos representan, y no en los documentos generados por expertos adscritos a organizaciones internacionales, donde nuestras instituciones deben acudir para determinar las exigencias jurídicas a las que deben atender.
Quinto.- Por la misma razón, no cabe sino concluir la absoluta insuficiencia de las alegaciones hechas respecto de esto por la administración reclamada, cuando en su escrito de 27 de noviembre de 2018 se limitó a hacer saber a este Consejo que, en su portal de transparencia, se encontraban recogidas (a) las actas de las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana y de los diferentes órganos del Ayuntamiento; (b) la información relativa a la composición del Equipo de Gobierno y al personal del Ayuntamiento; (c) sus edictos; (d) sus contratos; (e) sus presupuestos, periodo de pago a proveedores e informes de gasto; y (f) el perfil del contratista. En principio, el contraste entre aquel limitado catálogo de datos supuestamente publicados en su portal de transparencia y accesibles a sus ciudadanos, y el listado de documentos que el artículo 9 de la Ley 2/2015, de la Generalitat Valenciana ordena publicar, es más que flagrante. Sin embargo, un análisis minucioso de lo que contiene el referido portal de transparencia revela que este presenta una información notablemente más amplia que la que el propio alcalde de la localidad admite, y más amplia también que la que el reclamante aduce, escapándose a este Consejo el porqué de las posturas de uno en su reclamación y de la otra en sus alegaciones.
Sexto.- Es más: realizadas las oportunas comprobaciones por parte de la Oficina de Soporte de este Consejo, la verdad es que, con los limitados medios con los que cuenta este Consejo, no se han encontrado carencias de relevancia en el Portal de la Transparencia del Ayuntamiento de L'Olleria, que por el contrario resulta razonablemente completo y accesible al usuario.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DESESTIMAR la reclamación formulada por el Sr. , mediante un escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, contra el Ayuntamiento de L'Olleria.