Se solicitó información sobre expedientes urbanísticos y actuaciones de la alcaldía al Ayuntamiento de Moncofa. Tras subsanar defectos de representación, el Ayuntamiento facilitó la documentación técnica. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto respecto a la documentación entregada y desestima el resto por tratarse de discrepancias jurídicas ajenas al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Reclamación expediente núm. 111/2017
Resolución núm. 95/2018
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Presidente: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Valencia, 5 de julio de 2018
Reclamante:
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Ayuntamiento de Moncofa.
VISTA la reclamación número 111/2017 presentada por , formulada contra el Ayuntamiento de Moncofa, y siendo ponente el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
El 13.09.2017, con entrada el 26 de septiembre de 2017, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Moncofa que le facilitara cualquier información sobre los expedientes 4342/16, decretos 417/2017 y 1697/2016; así como sobre otros expedientes abiertos en el entorno de la calle Tarragona de esta localidad, que, asimismo, solicitó, al alcalde o concejal correspondiente, que informe sobre la existencia de casos similares al del interesado y las acciones planteadas para la restitución de la legalidad urbanística. Esta solicitud fue objeto de reclamación ante este Consejo el 19/10/2017.
Segundo
El Ayuntamiento, una vez requerido para alegaciones, señala que ante la solicitud inicial dictó el Decreto núm. 2539/17, en el cual consideró que el escrito inicial del reclamante tenía una deficiencia formal corregible, ya que no aparecía ninguna persona física que manifestara actuar en representación de la mercantil que consta al pie del mismo. En consecuencia, le requirió para que acreditara la representación de la mercantil que aparece al pie de dicho escrito.
El 8 de noviembre de 2017 se procedió a la subsanación; una vez subsanada, se dictó el decreto por el cual reconocieron y facilitaron la información requerida. En concreto, reconoció la facilitación de información en relación con la copia de los expedientes completos 4342/2016, decretos 417/2017, 1697/2017.
Respecto a la solicitud de copia de los expedientes abiertos en el entorno de la calle Tarragona con una casuística similar, señaló que los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística incoados en relación con la instalación de estructuras con toldos han sido objeto de finalización. En consecuencia, no se encuentran expedientes abiertos en relación con esta casuística.
En cuanto al requerimiento de información de casos similares al del interesado, el Ayuntamiento señaló que este tipo de procedimientos finalizan mediante la imposición de multas coercitivas o, si procede, la ejecución subsidiaria, siempre que, con carácter previo a la finalización del expediente, la legalidad urbanística no haya sido restaurada por parte del responsable al que se ha incoado el expediente.
"[...] han habido expedientes ya finalizados similares al del interesado, otro incoado también al ahora solicitante (expediente 4343/2016) y un segundo incoado a un tercero (expediente 4344/2016); y resulta que los dos han sido objeto de finalización, y los dos sujetos responsables han restaurado la legalidad urbanística infringida."
Tercero
A la vista de las alegaciones, este Consejo remitió un escrito al solicitante el 19.2.2018, en el que se le pregunta si había recibido esta documentación del Ayuntamiento de Moncofa —que se adjunta— y, en tal caso, si consideraba que su reclamación de acceso ha sido ya satisfecha por el Ayuntamiento.
El 6.3.2018, el reclamante presenta un escrito en el que señala que se le había facilitado solo una parte de la información solicitada, y que en un nuevo escrito de 19 de enero del año 2018 había solicitado al Ayuntamiento la documentación que faltaba y la información sobre sus actuaciones, para cumplir la normativa, mantener el trato de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y, sobre todo, demostrar el buen gobierno. En dicho escrito que adjunta señala que ha recibido la siguiente documentación:
- Exp. 907/2015, sobre legalización de una antena de comunicación.
- Exp. 5562/2016, sobre normalización de aire acondicionado en la fachada.
- Exp. 5922/2016, sobre cambio de material de ventana.
- Exp. 6155/2016, sobre chimenea en la fachada.
- Exp. 6158/2016, sobre chimenea en la fachada.
- Exp. 6157/2016, sobre chimenea en la fachada.
- Exp. 873/2017, regularización de la barbacoa.
- Exp. 4343/2016 y 4342/2016.
A la vista de esto, así como de la contestación del Ayuntamiento sobre la información que no existe, llega a la conclusión de que los graves problemas urbanísticos en este entorno han sido todos regularizados, excepto los de . La información facilitada corresponde a antenas, chimeneas y barbacoas. Al parecer no hay ni un solo expediente sobre cerramientos, acristalamientos o situaciones similares a las de . No obstante, solo la visión de la zona desde un ático, desde la vía pública, desde las ventanas, desde las terrazas... sirve para observar la cantidad de casuística similar que han sido ejecutadas. Con la diferencia de que no hay expedientes de restauración de la legalidad urbanística, por razones que desconoce y quiere conocer, por una cuestión tan sencilla como es la igualdad ante la ley y que esta se aplique, como al parecer no pudo haber ocurrido.
A partir de ahí señala que esto puede suceder por una falta de conocimiento discutible, por falta de medios para aplicar la normativa o porque el Ayuntamiento ha decidido aplicar otros criterios que con otros ciudadanos. Y sobre estas consideraciones reitera al Ayuntamiento el informe sobre si tiene intención de actuar para restaurar la legalidad y que informe de las razones por las cuales se han aplicado unos criterios a , y no al resto de propietarios.
Cuarto
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según se ha expuesto en los antecedentes, el reclamante solicitó amplia información al Ayuntamiento, fue requerido para la subsanación de la representación y, después de ello, y según se ha detallado en los antecedentes, el Ayuntamiento proporcionó información y documentación satisfactoria de la solicitada. De hecho, este Consejo remitió un escrito al demandante para que señalara si quedaba satisfecha su solicitud a efectos de considerar que la reclamación había perdido su objeto.
No obstante, el reclamante reconoce que ha recibido información o las explicaciones sobre la información que no existe. Sin embargo, había presentado un escrito el 19 de enero del año 2018 ante el Ayuntamiento respecto de aquello que considera que no ha sido satisfecho por el Ayuntamiento y ante este Consejo señala que falta documentación e información para cumplir la normativa, mantener el trato de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y, sobre todo, demostrar el buen gobierno.
Segundo
Por tanto, este Consejo considera que ha habido una pérdida de objeto del procedimiento en cuanto a la información solicitada por el reclamante, dado que esta ha sido suficientemente satisfecha durante la tramitación de este procedimiento. A este efecto hay que centrar la atención en la información que fue solicitada por el reclamante: cualquier información sobre los expedientes 4342/16, decretos 417/2017 y 1697/2016; así como sobre otros expedientes abiertos en el entorno de la calle Tarragona de esta localidad, que, asimismo, solicitó, al alcalde o concejal correspondiente, que informe sobre la existencia de casos similares al del interesado y las acciones planteadas para la restitución de la legalidad urbanística. Y se puede contrastar que el Ayuntamiento facilitó esta información una vez se cumplió el requerimiento de representación de la sociedad.
Tercero
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, hay que centrar la atención en la información solicitada que, según el parecer del reclamante, no ha sido satisfecha. Y en este punto hay que seguir lo que se ha dicho en el antecedente tercero de esta resolución. De la lectura de este se deriva con claridad que el reclamante no requiere en sí información pública tal como está definida en la legislación de transparencia, porque esta ya se le facilitó. Lo que hace el reclamante, precisamente ante la información sí facilitada por el Ayuntamiento y una vez valorada esta, es discrepar respecto de la actuación del Ayuntamiento. Aunque bajo la apariencia de petición de información pública, además de discrepar, el reclamante demanda un parecer o, en sus palabras, saber si el Ayuntamiento tiene intención de actuar para restaurar la legalidad; asimismo, las razones por las cuales —a criterio del reclamante— el Ayuntamiento ha aplicado unos criterios a , y no al resto de propietarios.
Este Consejo está totalmente al margen de las legítimas discrepancias jurídicas que pueda tener el reclamante con el Ayuntamiento en sus relaciones jurídicas, ya que son ajenas al sistema de reclamación de información pública. Estas discrepancias tienen los canales apropiados para ser resueltas, que no son ante este Consejo.
Cuarto
Cabe tener en cuenta que en los últimos escritos del reclamante ante este Consejo se hace referencia a las posibles infracciones de buen gobierno en las que pudiera haber incurrido el Ayuntamiento (se dice que se reitera la reclamación para cumplir la normativa, mantener el trato de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, y, sobre todo, demostrar el buen gobierno o que estamos en un caso contrario al buen gobierno).
Cabe señalar sobre esto, por una parte, que la reclamación inicial era respecto de una solicitud de información y no era una reclamación por incumplimiento de obligaciones de buen gobierno. Por otra parte, que la mera referencia al incumplimiento del buen gobierno sin mayor concreción difícilmente podría sustentar una reclamación. Asimismo, aun dicho todo lo anterior, en este caso concreto y ante la actuación del Ayuntamiento respecto de la solicitud de información, de ninguna manera permite a este Consejo entender que pudiera haber habido un posible incumplimiento. En todo ello, cabe insistir, sin valorar ni entrar en las relaciones jurídicas habidas entre el reclamante y el Ayuntamiento, que no son objeto de análisis por este Consejo, que procede desestimar la reclamación en todo lo demás.
Pero en cualquier caso y además, el Ayuntamiento de Moncofa no es uno de los dieciséis Ayuntamientos de la Comunidad en los cuales alguno de sus responsables haya suscrito el código de buen gobierno, según se puede apreciar en: voluntarias.ods/c51aad41-99e8-4d98-a2fa-1c9adf9bf0a7. De manera que tampoco podría ni siquiera este Consejo entrar a valorar la pretensión del reclamante en este sentido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por , respecto a la solicitud de documentación ya entregada, ya que —respecto a esta— el Ayuntamiento de Moncofa estimó y facilitó el acceso a la información que se reclamaba.
- DESESTIMAR la reclamación presentada en todo lo demás solicitado por el reclamante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el juzgado contencioso-administrativo de la circunscripción en la que tenga su sede el Ayuntamiento de Moncofa, en el plazo de dos meses, computados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho