El reclamante solicitó a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport aclaraciones sobre la baremación de idiomas en oposiciones docentes (si se puede puntuar dos veces el mismo nivel con distintas certificaciones). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, ordenando facilitar la normativa y documentos interpretativos existentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN NÚMERO 97/2018
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 155/2017 presentada por el Sr. , formulada contra la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport y siendo ponente el vocal Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
El 19 de mayo de 2017 el reclamante presentó un escrito a la mencionada Consellería indicando sobre de “Consulta Baremació Mèrits (IDIOMES) en Oposicions a Docent”, señalando que “Conociendo rumores en el colectivo de interinos respecto a que en oposiciones a docente en la Comunidad Valenciana se puede puntuar por certificado en EOI y a su vez por certificados del mismo nivel de entidades privadas (por ejemplo C2 o C1 de EOI y equivalente Cambridge, Oxford, First en inglés o DALF en francés). [pedía] Aclaraciones sobre este tema”.
Segundo.-
Ante la falta de cualquier respuesta, el 5 de diciembre de 2017 presentó reclamación ante este Consejo. En esta, en términos muy similares al escrito inicial señalaba: “Habiendo enviado solicitud de aclaración BAREM IDIOMAS en Oposiciones a docente el 19 de mayo de 2017 sobre "rumorología" entre interinos de doble baremación de idiomas (p. ej. EOI y Cambridge) por el mismo nivel (p. ej. 82) del Marco Europeo de Referencia. El 19 de mayo de 2017 se pide aclaración a "rumores" y dudas respecto a si en oposiciones a docente se puede baremar dos veces el mismo idioma. Se tiene noticia de interinos que sí que se certifican, p. ej. inglés en la EOI (Escuela Oficial de Idiomas) y una institución extranjera reconocida (Cambridge, Oxford Institute, etc.) se puede puntuar dos veces. Como se han visto hace tiempo baremos en convocatorias de oposiciones y bolsas donde si accedías a un nivel de EOI por libre y no tenías el previo, se otorgaba la mitad de la puntuación, a mi entender es procedente la consulta. Y la lectura de algún baremo de oposición en la GVA me da la sensación de no ser lo suficientemente aclaratoria.”.
Tercero.-
Este Consejo solicitó alegaciones a la Consellería el 10 de enero de 2018, las cuales no obtuvieron respuesta. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el caso presente cabe asentar algunos conceptos y criterios como premisa. Así, en primer término, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En segundo término, y en aquello que sea aplicable al presente caso, puede señalarse lo que este Consejo ha afirmado en nuestra resolución que resuelve el expediente 75/2017: “Ha de recordarse que la Ley 39/2015 reconoce en su artículo 53.1 entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, el derecho f) A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se proponen realizar.” En este sentido y como bien señala la Consellería “lo que en realidad insta el ciudadano es un asesoramiento jurídico, con ánimo asimismo de influir en el órgano tramitador, sobre las posibilidades de prosperar de una hipotética reclamación […] Este Consejo es competente respecto al derecho de acceso a la información, mas no respecto de la garantía de otros derechos del administrado como puede ser la información u orientación”.
En tercer lugar, cabe apuntar que el artículo 18.1. C) de la Ley 19/2013 prescribe la inadmisión de solicitudes “c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.” Y en este sentido el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, aplicable al presente caso, en su artículo 47. Información que requiere reelaboración, dispone que:
“1. Se inadmitirán las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada. Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración: a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos a tal efecto. b) Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada. c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, que sea imposible proporcionar dicha información o le resulte muy onerosa. 2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente.”
Segundo.-
Según se ha señalado, el derecho de acceso a la información no es un derecho de orientación o asesoramiento a la ciudadanía, que, si procede, es objeto de otro derecho o de derechos reconocidos en la legislación administrativa (como entre otros el mencionado artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015); estos derechos no están bajo la garantía de este Consejo. Ahora bien, una interpretación favorable al derecho constitucional de acceso a la información pública que exige el principio de máxima transparencia, el sujeto obligado que recibe una solicitud tiene el deber de realizar un mínimo esfuerzo e interpretar si alguna parte de la solicitud del ciudadano sí que puede ser considerada una solicitud de información pública definida por la ley. Y si en efecto existe solicitud de información pública, debe facilitarse o, si procede y de forma motivada, inadmitirse o denegarse.
Asimismo, este Consejo considera que, en principio, a través del derecho de acceso a la información no puede requerirse una valoración o justificación jurídica. No obstante, esto es así a menos que ya existan informes o documentos ya elaborados o en poder del sujeto obligado sobre el particular. En este caso y según la naturaleza de dichos informes y documentos, también en principio deberían facilitarse ante una solicitud como la formulada por razón del derecho de acceso a la información.
Tercero.-
Sobre las bases anteriores cabe determinar en qué medida el ahora reclamante ha ejercido el derecho de acceso a la información —que marca y determina el objeto de nuestra resolución. Pues bien, según se ha expuesto en los antecedentes, el reclamante pedía aclaraciones sobre si en “Oposiciones a docente se puede baremar dos veces el mismo idioma, concretando que si accedías a un nivel de EOI por libre y no tenías el previo, se otorgaba la mitad de la puntuación, en mi opinión es procedente la consulta. Y la lectura de algún baremo de oposición en la GVA me da la sensación de no ser lo suficientemente aclaratoria.”
Este Consejo considera que, ante la falta de cualquier alegación por parte de la Consellería, esta deberá facilitar información identificando al ciudadano la regulación que regule la cuestión formulada, así como, si procede, documentación o contenidos relativos a esta que se encuentren en su poder (informes, directrices, criterios, si los hubiera). Y referente a esto, la solicitud de información del reclamante difícilmente debería ser inadmitida por requerir una reelaboración; es decir, el solicitante difícilmente debe requerir a la Consellería “estudios, investigaciones, comparativas o análisis” ni “una tarea compleja o exhaustiva”, sino ver la normativa aplicable sobre este tema o si existe documentación interpretativa sobre la misma. Y en cualquier caso, si para dar respuesta a tal requerimiento de información se presentaran tales dificultades, el sujeto obligado debería haber justificado y motivado su falta de respuesta.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
ESTIMAR la reclamación y, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso del solicitante para que se le facilite la información determinada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.