Desestimada 18/07/2018 · 233 días en resolverse

Acceso a expedientes de nombramientos interinos y forma de facilitación de la información

La solicitante pidió al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals copias de expedientes de nombramientos interinos de auxiliares administrativos. Alegó que la administración debía facilitar el acceso por vía electrónica y que no debían aplicarse límites de protección de datos por tratarse de procesos selectivos. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso parcial es adecuado porque los expedientes de nombramientos contienen datos de carácter sensible como bajas médicas, números de cuenta o informes de discapacidad que requieren disociación.
2 El hecho de que la información no sea objeto de publicidad activa no impide el acceso de un ciudadano con interés legítimo, como es el caso de un participante en la bolsa de trabajo.
3 La exigencia de personación física en lugar de envío electrónico es procedente debido al gran volumen de expedientes y la falta de herramientas informáticas para una disociación automatizada.
4 El Ayuntamiento puede invocar la insuficiencia de medios técnicos y la carga desproporcionada que supondría la gestión electrónica de una cantidad indeterminada de documentos para justificar el acceso presencial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Tal como queda acreditado en el expediente, con fecha de 27 de septiembre de 2017, la Sra. [Nombre omitido] dirigió por vía telemática un escrito al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, por el cual, invocando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 15 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, instaba a esta administración a proporcionarle copia de todos los expedientes tramitados de nombramientos interinos de auxiliar administrativo y que han concluido con el nombramiento de integrantes de la bolsa de trabajo constituida mediante Resolución de Alcaldía 0668-2016 de 5 de agosto y, en concreto, (a) las provisiones de inicio, (b) los informes de intervención y secretaría, (c) los informes técnicos y jurídicos, (d) la justificación de las convocatorias a las personas integrantes de la bolsa, (e) los acuerdos de nombramiento, (f) las actas de toma de posesión y (g) las actas de cese (si procediera).

Segundo

Mediante Resolución de Alcaldía de 27 de octubre de 2017, se concedió el acceso parcial a la información solicitada por la reclamante por contener datos de carácter personal, señalando que para acceder a ella podía personarse en el ayuntamiento, en horario de atención al público.

Tercero

Alegando su disconformidad con la respuesta a su solicitud de información, la Sra. [Nombre omitido] interpuso reclamación ante este Consejo con fecha de 27 de noviembre de 2017. Los motivos de disconformidad son, en síntesis, los siguientes:

  1. se le concedía el acceso mediante la personación y no se le facilitaba copia por medios electrónicos;
  2. se le concede el acceso parcial mediante la disociación de los datos personales, y considera que no deberían aplicarse los límites de la protección de datos tratándose de procesos selectivos.

Cuarto

Por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, instándole con fecha de 2 de enero de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Las alegaciones fueron enviadas el 2 de febrero de 2018 (Resolución de Alcaldía núm. 121, de 1 de febrero).

Después de haber efectuado la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Según lo establecido en el 42.1.a) de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

Tercero

Tampoco plantea dudas el derecho de la reclamante a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Contado y debatido, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante por parte del Ayuntamiento fue la correcta en el fondo y en la forma. El Ayuntamiento remitió a la interesada una comunicación para que pudiera tener acceso a la información solicitada, pero le reconoció únicamente el derecho parcial, en el sentido de que consideró necesario disociar cierta información que podía afectar a datos personales protegidos y no envió la información por medios electrónicos, sino que la convocó para que se personara en el Ayuntamiento para acceder a la información. Analizaremos por separado estas dos cuestiones.

Respecto a que el reconocimiento de acceso a la información exija cierta disociación de información, la reclamante alega que, al tratarse de procesos selectivos, no deberían aplicarse los límites de la protección de datos. Ahora bien, como bien indica el Ayuntamiento en sus alegaciones, la información solicitada por la reclamante no es la relativa a los resultados de un proceso selectivo, respecto de la cual tendría razón al sostener que, en su calidad de participante, tendría derecho a acceder al expediente propio de los otros aspirantes (sobre esto, véase la Resolución 81/2018 de este mismo Consejo respecto al expediente 124/2017). Por el contrario, la información que solicita la reclamante es: "los expedientes tramitados de nombramientos interinos de Auxiliar administrativo y que han concluido con el nombramiento de integrantes de la bolsa de trabajo constituida mediante Resolución de Alcaldía 0668-2016, de 5 de agosto y, en concreto, (a) las provisiones de inicio, (b) los informes de intervención y secretaría, (c) los informes técnicos y jurídicos, (d) la justificación de las convocatorias a las personas integrantes de la bolsa, (e) los acuerdos de nombramiento, (f) las actas de toma de posesión y (g) las actas de cese (si procediera)".

En su justificación para conceder únicamente el acceso parcial, disociando cierta información, el ayuntamiento señaló que la información solicitada "contiene datos de carácter personal y no se trata de información de publicidad activa". En este sentido señala —entre otras cosas— lo siguiente:

"Que la formación de una bolsa de trabajo se genera como consecuencia del desarrollo del correspondiente proceso selectivo, y es una cuestión diferente que, en la utilización de dicha bolsa de trabajo se realicen diferentes nombramientos de funcionarios interinos, que son expedientes diferentes, que tienen su causa en diferentes necesidades de nombramientos de personal que pueden y suelen producirse en momentos temporales diferentes [...]"

"Que en estos expedientes no obra nombre y DNI, sino que constan datos especialmente protegidos, y esto, porque [...] los nombramientos por diferentes causas y necesidades generan diferentes expedientes al propio de la bolsa y que tienen aparejada su propia documentación. Que sirvan de ejemplo: Que cuando se hace una convocatoria y si la persona nombrada renuncia por ejemplo por una cuestión médica, consta acreditación [sic] de la citada baja médica, cuestión que es claramente una situación personal protegida y de no acceso público. Que cuando un integrante de la bolsa acepta el nombramiento facilita una serie de datos en soporte documental que tiene el carácter de protegido, y que evidentemente constan en el citado expediente, como es el número de SIP, número de cuenta bancaria, declaraciones juradas, informes de discapacidad, si procediera..."

Este Consejo considera adecuadas estas alegaciones realizadas por el Ayuntamiento para justificar la concesión únicamente del acceso parcial a la información solicitada, disociando aquella que contenga datos personales que deban ser protegidos. Cuestión diferente es determinar si la argumentación que expresamente ofrecía el Ayuntamiento en su respuesta resultaba adecuada, pues indicaba que la información solicitada "contiene datos personales y no es objeto de publicidad activa". Como hemos dicho, resulta atendible el hecho de que entre la documentación solicitada hubiera datos personales a proteger; ahora bien, por el contrario, el hecho de que una información no sea objeto de publicidad activa no implica por sí solo que dicha información no deba ser puesta a disposición de un ciudadano que la solicite (en ejercicio de su derecho de acceso a la información), cuando no haya límites aplicables respecto de la misma. Máximamente cuando exista un interés legítimo a conocerla, como puede ser el participar en una bolsa de trabajo de una administración pública, como es el caso de la reclamante a la cual le asisten, por tanto, en su condición de interesada, más derechos que los simples derechos de acceso a la información pública que tiene per se cada ciudadano. Esto, por otra parte, parece ser aceptado implícitamente por el Ayuntamiento quien, a pesar de alegar que "no es objeto de publicidad activa", sí que reconoce el derecho de acceso a la información de la reclamante, aunque con la limitación aludida respecto a la documentación que contenga datos personales a proteger.

Quinto

La segunda cuestión a dilucidar es la relativa a la forma en la que se reconoció el acceso y que exigía la personación de la solicitante en las dependencias del Ayuntamiento en horario de atención al público en lugar de enviársela por vía electrónica.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 22.1 de la Ley 19/2013 establece que el acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Por ello, en principio, tendría razón la reclamante al alegar que la información debería habérsele enviado electrónicamente, pero la Ley también permite conceder el acceso por otras vías cuando la electrónica no sea posible. En este sentido, el Ayuntamiento en sus alegaciones ante este Consejo hace referencia al hecho de que el volumen de la información solicitada y la insuficiencia de los medios técnicos y personales disponibles por parte del Ayuntamiento harían imposible el envío electrónico, por lo cual se optó por el acceso a través de la personación. El Ayuntamiento señala que estas bolsas de trabajo pueden estar en vigor durante muchos años y generar, por tanto, muy numerosos expedientes de contratación que se conectan con ellas, con el agravante de que cuando esta bolsa en particular se constituyó no estaba operativa la herramienta informática GESTIONA, por lo cual no constan electrónicamente ni la formación de la bolsa ni las convocatorias. En este sentido, en sus alegaciones el Ayuntamiento señala:

"Que el acceso mediante personación en las dependencias municipales [...] tiene que ver con la forma de garantizar el acceso a la información solicitada, y con los medios técnicos disponibles con que cuenta este Ayuntamiento, sin que atender su petición suponga una carga para esta Administración que obstaculice su funcionamiento normal".

[...]

"Que con la petición indiscriminada de copia de todos los expedientes y su acceso a través de copia en formato electrónico se hace imposible garantizar la protección de los datos protegidos, y en formato papel [...] al no ser una disociación automatizada ocasiona perjuicios graves al funcionamiento de los servicios públicos que no se consideran proporcionados al contenido de la petición realizada por la interesada".

De nuevo, este Consejo considera atendibles las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento, dado que con esta forma de acceso se concilia adecuadamente el derecho a acceder a la información solicitada, que puede ser relativa a una gran cantidad de expedientes diferentes, en principio indeterminados, con el buen funcionamiento de la administración afectada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DESESTIMAR la reclamación interpuesta el 27 de noviembre de 2017 por la Sra. [Nombre omitido], contra el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals.