Un regidor del Grup Municipal de València presentó una queja contra el regidor de Cultura Festiva del Ayuntamiento de Valencia por presunto incumplimiento del Código de buen gobierno, alegando el uso habitual de taxis sin informar debidamente de los trayectos y objetos del desplazamiento. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la queja al considerar que la información aportada no muestra un uso desproporcionado de recursos ni infracción de las normas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
El 8 de febrero de 2018, [Nombre del Reclamante], regidor del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Valencia, presentó por el Registro Temático de la Generalitat una queja ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (en adelante, CTCV) contra el regidor de Cultura Festiva del Ayuntamiento de Valencia, [Nombre del Sujeto], por el incumplimiento de los principios o conductas reguladas en el Código de buen gobierno.
Concretamente, el motivo de la queja es el uso habitual de taxis por parte del Sr. [Nombre del Sujeto], lo cual incumple las obligaciones derivadas del artículo 28.2 del Decreto 56/2016, de la Consejería, de 6 de mayo, por el cual se aprueba el Código de buen gobierno de la Generalitat, que establece que, en caso de hacer uso de un taxi, se deberá informar sobre el trayecto y el objeto del desplazamiento.
En primer lugar, indica que la reclamación ante el Consejo deriva de una queja presentada el 8 de febrero de 2018, relativa al artículo 28.2 del Código de buen gobierno, donde se advierte que sobre este tema se han remitido al peticionario, el Sr. [Nombre del Reclamante] —igualmente regidor de la corporación—, facturas en las cuales constan los recorridos realizados en el último año relativos a la Regiduría de Cultura Festiva, en las que consta el trayecto, la fecha y la hora. Este Consejo efectivamente posee dicha documentación, ya que ha sido aportada en la reclamación presentada el 8 de febrero de 2018 por el Sr. [Nombre del Reclamante].
El Ayuntamiento advierte, en segundo lugar, que el uso es habitual y que, tal como señala el Código de buen gobierno, solo se recurre a este servicio cuando no es posible atender las necesidades con los medios propios del Ayuntamiento. Por otra parte, cabe señalar que, si bien no se publican todas las facturas en el Portal de Transparencia, es porque el Código de buen gobierno no establece dicha obligación, sino que alude a una "debida publicidad".
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Segundo
El artículo 2.2.b del Decreto 56/2016, de la Consejería, de 6 de mayo, por el cual se aprueba el Código de buen gobierno de la Generalidad (en adelante, Decreto 56/2016) indica que:
"El Código de buen gobierno también será aplicable, de manera voluntaria y mediante la adhesión individual formulada en los términos fijados en el anexo II, a las siguientes personas: b) Los miembros de las corporaciones locales y el personal directivo de su sector público vinculado o dependiente".
Tercero
El Decreto 56/2016 establece las obligaciones en materia de buen gobierno, a las cuales está obligado el Sr. [Nombre del Sujeto], vista su declaración de adhesión voluntaria al Código de buen gobierno de la Generalitat, firmada el 12 de julio de 2016, en la cual declara que se adhiere al contenido del Código en todos sus términos y se compromete al cumplimiento de los principios y las obligaciones contenidos en el mismo, aportada por el reclamante como documentación anexa a la reclamación ante este Consejo. La realidad es que, analizando las disposiciones del decreto mencionado en el capítulo II, del título II, relativo a normas de conducta, efectivamente parece que su petición relativa al buen gobierno puede encuadrarse en alguna de las secciones que comprende dicho capítulo, concretamente en la tercera sección: sobriedad, en el artículo 28 que establece un uso adecuado de los recursos públicos.
En concreto, el artículo 28 indica:
"En los desplazamientos realizados en el ejercicio de las funciones derivadas del cargo que se produzcan dentro del término municipal en el que radique su lugar de trabajo, el uso del coche oficial se hará sin perjuicio del uso del transporte público cuando sea necesario. En caso de que se haga uso de un taxi, se deberá informar sobre el trayecto y el objeto del desplazamiento".
Pero, a la vista de la documentación presentada y de la actuación realizada por el propio Ayuntamiento, no se aprecian indicios de que el Sr. haya incumplido estas obligaciones. El Ayuntamiento advierte —como ya se ha hecho constar en los antecedentes— que el uso de taxis que ha realizado el regidor es el habitual y que, tal como indica el Código de buen gobierno, solo se recurre a este servicio cuando no es posible atender las necesidades con los medios propios del Ayuntamiento. A la vista de las facturas aportadas, en ningún caso se aprecia que haya alguna que sea desproporcionada o que sea ajena al uso habitual y propio de una Regiduría que, en aquel momento, tiene entre sus encargos eventos festivos que pueden tener un horario que exceda el normal de oficina. De los datos aportados en su momento por el Ayuntamiento se desprende que son desplazamientos que en ningún caso son desproporcionados ni comportan un gasto excesivo.
Igualmente, dado que solo se alude a una cuestión de dar publicidad, no es necesario que esta información esté expresamente publicada en unos términos determinados, ya que el Código establece que la información esté en el Portal de Transparencia, cuestión que señala el Ayuntamiento, al menos en cuanto al trayecto y el objeto, si es que se recoge. Una cuestión diferente, y así lo señala el propio Ayuntamiento, son las obligaciones de publicidad activa que vinculan a las entidades locales, cuestión que, como señala el Informe del Ayuntamiento, no es aplicable a las entidades locales. No obstante, este Consejo considera que, a la vista de la documentación aportada por el Sr. [Nombre del Reclamante], el Ayuntamiento de Valencia sí que atendió la petición de información realizada. La Comisión Informativa, de 18 de enero de 2018, que se encarga de estas cuestiones, respondió a las preguntas presentadas en relación con este tema de los desplazamientos en taxis a lo largo de 2017, ya que, tal como consta en la documentación aportada por el Sr. [Nombre del Reclamante], se le indicó que el importe total era de una determinada cuantía, cuáles eran las compañías con las que se trabajaba y cuál era la numeración de los expedientes; es decir, todas aquellas cuestiones a las que alude el peticionario al dirigirse a este Consejo de Transparencia.
Por ello, este Consejo considera que la actuación del Sr. no ha sido contraria a los principios recogidos como fundamentales para cumplir las exigencias de buen gobierno que se establecen en el Decreto 56/2016.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y a los fundamentos de derecho descritos, resuelvo:
PRIMERO
DESESTIMAR la petición efectuada el 8 de febrero de 2018 por [Nombre del Reclamante], regidor del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Valencia, contra el regidor de Cultura Festiva del Ayuntamiento de Valencia, [Nombre del Sujeto], por incumplimiento de los principios o conductas reguladas en el Código de buen gobierno.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.