El reclamante solicitó acceso a la documentación de los conciertos educativos (expedientes, estatutos y cifras de matriculación) a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana. Tras una respuesta incompleta de la administración, el Consell de Transparència estimó la reclamación al considerar que los expedientes de conciertos son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 27 de abril de 2018 el Sr. presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport no había respondido a una petición de acceso a la información pública de 17 de febrero de 2018. Concretamente, se solicitaba la siguiente información de la [entidad]:
- Concierto educativo suscrito con la Administración,
- Estatutos,
- Documentos informativos y/o administrativos que se ponen a disposición de padres y madres para formalizar la matriculación de sus hijos en Educación Primaria y Secundaria,
- Documentos informativos y/o administrativos que se ponen a disposición de padres y madres para darse de alta como socios de la cooperativa,
- Cifras (en ningún caso datos personales) de los alumnos que están matriculados en Primaria y Secundaria en el curso académico 2017-18,
- Cifras (en ningún caso datos personales) del total de padres y madres que son socios cooperativistas y que tienen algún hijo matriculado en Primaria o Secundaria en el curso académico 2017-18.
Segundo. El 23 de mayo de 2018, el Sr. presentó un escrito adicional ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en el que solicita su incorporación al expediente. En dicho escrito comunicaba que renunciaba a la solicitud de la siguiente información relativa a la que entendía que no estaba en poder de la Administración: estatutos, documentos informativos y/o administrativos que se ponen a disposición de padres y madres para formalizar la matriculación de sus hijos en Educación Primaria y Secundaria, documentos informativos y/o administrativos que se ponen a disposición de padres y madres para darse de alta como socios de la cooperativa, cifras del total de alumnos matriculados en Educación Primaria y Secundaria (curso 2017-18) y cifras del total de padres y madres que son socios cooperativistas y que tienen algún hijo/a matriculado en Educación Primaria y Secundaria (curso 2017-18).
Expuso a continuación en su escrito que no renunciaba al acceso al concierto educativo suscrito con la Administración, tal como expresó inicialmente en su solicitud, y especificaba que esta solicitud implicaba el acceso a los expedientes que estuvieran en poder de la Administración y que formalizaban los conciertos educativos suscritos con la [entidad] para las etapas educativas de Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.
Tercero. El 4 de junio de 2018, el Sr. presentó un nuevo escrito ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en el cual hacía constar que con fecha 25 de mayo de 2018 había recibido por correo electrónico una respuesta a su solicitud por parte de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport. Sobre este tema, manifestaba que consideraba incompleta e insatisfactoria la respuesta ofrecida por la Consellería, dado que no se le había facilitado la información pública que consideraba más relevante, es decir, la copia de los expedientes que estaban en poder de la Administración y que formalizaban los conciertos educativos suscritos con la [entidad] para las etapas educativas de Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato. En apoyo de lo manifestado en su escrito, adjuntaba copia de los documentos recibidos por correo electrónico el 25 de mayo de 2018 por parte de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport.
Cuarto. Con fecha 2 de agosto de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información que estimase relevante. Hasta el día de hoy no se ha recibido en este Consejo ninguna respuesta por parte de la citada Consellería.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. La Consellería no ha contestado a la solicitud de información presentada por el reclamante el 17 de febrero de 2018, por lo cual, en principio, entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial venga expresamente impuesta por una ley. En tales casos la información será disociada y se dará cuenta motivadamente de esta circunstancia."
Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal y ha optado por el "silencio positivo". Esta opción debe ser interpretada como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a la misma, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información y solicitarla, expresando ahora que quiere hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En ese momento el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede "entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial venga expresamente impuesta por una ley". Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (entre otros, Resolución 14/2016, de 6 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en peor situación que si resultara de aplicación la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal, que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información.
Quedar en peor situación por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su artículo 57: "En el caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración a proporcionar la información solicitada".
Aunque no es aplicable a este caso, debido al marco temporal de la propia sentencia, es necesario hacer mención a la sentencia del Tribunal Constitucional de 04/10/2018 que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5228-2017, planteada por la sección primera de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y, en consecuencia, declara que el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, así como la expresión "y sentido del silencio" contenida en su rúbrica, son inconstitucionales y nulos.
En el caso concreto del supuesto que motiva esta resolución, cabe aludir que, dado el momento temporal al que se refieren, no se aplicaría lo establecido en dicha sentencia. Así pues, en la actualidad este Consejo entiende que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y entender que la interpretación de la normativa valenciana deberá ajustarse a lo dispuesto por el alto tribunal en solicitudes posteriores.
Quinto. Ahora bien, entrando en el fondo del caso concreto, como comunicó el reclamante a este Consejo en su escrito de 4 de junio de 2018, recibió respuesta extemporánea de la Consellería, pero esta fue incompleta e insatisfactoria, ya que no se le había facilitado la información pública que consideraba más relevante, es decir, la copia de los expedientes que estaban en poder de la Administración y que formalizaban los conciertos educativos suscritos con la [entidad] para las etapas educativas de Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.
Sexto. El Decreto 6/2017 desarrolla el régimen jurídico aplicable al procedimiento de acceso y a la formalización de conciertos educativos de régimen general para las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial, como también la modificación, renovación y prórroga de estos en el marco de la legislación básica establecida en el Real Decreto 2377/1985. Asimismo, establece el régimen jurídico aplicable al procedimiento de acceso y a la formalización de conciertos educativos de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Bachillerato y de Formación Profesional, como también para la modificación y prórroga de estos. Por otro lado, el artículo 8.1 señala que los conciertos educativos se formalizarán en un documento administrativo electrónico de acuerdo con el modelo fijado por las instrucciones de la persona titular de la dirección general con competencias en centros docentes a las que se refiere la disposición final primera de este decreto. Y el artículo 23 establece que el convenio debe especificar:
- Curso académico en el que se prevé la puesta en funcionamiento del centro, que será en todo caso posterior a la fecha de concesión de la autorización.
- Fecha de inicio de la ejecución del concierto y forma de aplicación progresiva del mismo.
- Procedimiento para la designación del director o directora, que tendrá carácter provisional hasta la constitución del consejo escolar y que recaerá sobre un profesor o profesora del centro con acreditada experiencia docente.
- Sistema de provisión de profesorado, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.
- Condiciones y fecha para la constitución del consejo escolar.
Por tanto, la información solicitada, relativa al concierto educativo suscrito entre la [entidad] y la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el ámbito autonómico, el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, y el artículo 6.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de dicha ley, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, definen la información pública como "el conjunto de contenidos o documentos que estén en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Debe constar que, pese a haber sido requerido para ello por este Consejo, la Consellería no ha realizado alegación alguna sobre este tema.
Es por ello que debemos considerar que en el presente caso se ha producido un incumplimiento por parte de la Consellería del deber de entregar al reclamante la información solicitada, por lo que debe estimarse la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero. ESTIMAR la reclamación presentada el 27 de abril de 2018 por el Sr. contra la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport.
Segundo. INSTAR a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport para que facilite al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación de esta resolución. La Consellería deberá respetar la ley estatal de transparencia; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus artículos 14 y 15, por si entre la documentación hubiera algún tipo de información sujeta a límites en cuanto a su acceso, así como el correspondiente respeto a la normativa sobre protección de datos personales que recoge el artículo 15.
Tercero. INVITAR a la persona reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto. SOLICITAR a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.