Estimada 24/01/2019 · 262 días en resolverse

Acceso a planos y financiación de proyecto de obra de remodelación de plaza

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Picanya la copia de los planos y el detalle de financiación de un proyecto de remodelación de una plaza. La administración denegó el acceso alegando la protección de la propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación por falta de motivación del daño y por tratarse de información urbanística de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y no operan de manera automática.
2 La invocación de límites como el secreto profesional o la propiedad intelectual requiere demostrar un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del mal).
3 La propiedad intelectual protege la explotación económica del bien, pero es compatible con la consulta o el uso que no interfiera con dichos derechos de explotación.
4 En materia de urbanismo, los proyectos técnicos forman parte de expedientes administrativos cuya información es de interés general y accesible para los ciudadanos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 7 de mayo de 2018, el Sr. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Picanya, en la que reclamaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Picanya a una solicitud de información pública (copia de los planos y la financiación del proyecto de obra de remodelación "Mejora de la plaza del País Valenciano" de Picanya), presentada ante el Ayuntamiento de Picanya el 14 de febrero de 2018, ID 2018/315 núm. de anotación 626.

Segundo

Con fecha 20 de julio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Picanya un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.

Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Picanya el mismo día 20 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En su escrito de respuesta, de 27 de julio de 2018, recibido en el Consejo por vía electrónica el mismo día 27, el mencionado Ayuntamiento alega lo siguiente:

"Este Ayuntamiento de Picanya no ha procedido a la entrega del proyecto de obras dada la protección de los derechos de autor que otorga la ley sobre este proyecto y que así se reconoce en el artículo 14, límites al derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Se hace saber a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que las obras han sido financiadas por la Diputación de Valencia, así como que se han ejecutado en terrenos de dominio público y para un uso público. Se adjunta fotografía del cartel informativo colocado al inicio de las obras, donde quedan reflejadas las circunstancias mencionadas, así como de la planta general de la plaza del País Valenciano".

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución basada en los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Picanya– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el Sr. con las previsiones de la Ley: la información solicitada (copia de los planos y la financiación del proyecto de obra de remodelación "Mejora de la plaza del País Valenciano" de Picanya) constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Todo ello –la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Picanya a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– es admitido por el propio Ayuntamiento de Picanya en su escrito de alegaciones de 27 de julio de 2018, en el cual comunica su oposición a la entrega al reclamante de la información solicitada, basándose en la protección de los derechos de autor que la ley otorga.

Sexto

Respecto al fondo del asunto, el acceso al proyecto de obras y la financiación de la remodelación "Mejora de la plaza del País Valenciano" de Picanya, el Ayuntamiento argumenta, para denegar este derecho de acceso, que concurre el límite del art. 14.1.j) de la Ley 19/2013, la protección del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

Sobre este tema se deben realizar las siguientes consideraciones. Es cierto que la Ley de transparencia estatal prevé en su artículo 14, entre los límites al derecho de acceso: "j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial". No obstante, este Consejo sigue la doctrina del Consejo de Transparencia Estatal (CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites del derecho de acceso a la información) de que los límites al derecho de acceso deben motivarse e interpretarse de forma restrictiva:

"Los límites a los que se refiere el art. 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 de este, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del mal) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque en caso contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. De la misma manera, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendida la circunstancia del caso concreto y siempre que no haya un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En relación con lo expuesto, no es posible invocar uno de los límites establecidos en el art. 14 de la Ley 19/2013 sin que se motive de forma suficiente. El Ayuntamiento de Picanya alude a un posible perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, pero lo hace de forma genérica, sin determinar el mal concreto que puede causar el acceso a la información solicitada.

Por otra parte, cabe señalar que la información solicitada se refiere a un expediente urbanístico, materia en la cual el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos a los ciudadanos. En relación con el derecho de acceso en materia de urbanismo y la posibilidad de que concurra el límite establecido en el art. 14.1.j), como ha sido interpretado por diversa jurisprudencia (FD 3º STS 28 abril 2005 TSJ de Galicia): "...Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que este proyecto se incorporará a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información aquellos que tengan interés en relación con la concesión de dicha licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias". En el mismo sentido el TSJ de Madrid, STC de 9 de febrero de 2005: "...de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para la defensa calificada de la cual la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública en la que este interés general es el prevalente frente a intereses particulares...".

También la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), en su dictamen 1/2016, argumenta y concluye en relación con la aplicación del límite relativo al secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial:

"El acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual no afectará previsiblemente a los derechos morales de su creador, pero según cómo se realice el acceso, puede afectar a sus derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad intelectual protege de la explotación del bien creado por parte de terceras personas; por tanto, es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera con los derechos de explotación. La propiedad intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte de la persona solicitante. Si tenemos en cuenta que entre los derechos de explotación está la reproducción y el aprovechamiento económico, lo que sería incompatible con este derecho sería un acceso que comportara la reproducción del bien o perjuicio para los derechos económicos de explotación. De acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar que sería claramente incompatible con los derechos de explotación de la propiedad intelectual un acceso a la información que comportara su reproducción con finalidades de aprovechamiento económico. Más dudas puede comportar una simple reproducción por una sola vez, sin finalidades de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación puede ser más fácilmente favorable al acceso, especialmente, si este se fundamenta en derechos o intereses adicionales al derecho de acceso".

Séptimo

Visto lo expuesto, que la información solicitada se refiera a los planos y a la financiación de un proyecto de obra no implica necesariamente que concurra el límite previsto en el art. 14.1.j) de la Ley 19/2013. En el caso que nos ocupa, de la solicitud de acceso a la información solicitada por el reclamante no se infiere que este acceso afecte la explotación de los derechos patrimoniales de su autor. Se trata de un proyecto contenido en un expediente administrativo, que se enmarca dentro de una actividad, la competencia de la cual corresponde al Ayuntamiento, sujeta a una normativa concreta, urbanismo, que reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, entre los cuales el acceso a la información.

Por tanto, los argumentos manifestados por el Ayuntamiento no justifican de qué manera se puede ver afectado el secreto profesional o el derecho a la propiedad intelectual e industrial, por lo cual se debe reconocer el acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

ESTIMAR la reclamación presentada el 7 de mayo de 2018 por el Sr. contra el Ayuntamiento de Picanya.

Segundo

INSTAR al Ayuntamiento de Picanya a facilitar al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.

Tercero

Invitar a la persona reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Cuarto

Solicitar al Ayuntamiento de Picanya que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.