Un concejal del Grupo Municipal solicita al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber expedientes de obras, facturas y detalles de financiación. La administración responde que la información requiere labor de búsqueda y que se entregará en un mes, pero nunca lo hace. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr., miembro de la de la Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, presentó en el registro municipal del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber el 26 de marzo de 2018 un escrito en el que solicitaba la siguiente documentación:
"En honor de la función de fiscalización de las diferentes actuaciones del gobierno municipal, me es necesario conocer el coste total y parcial de las obras del edificio de refuerzo de la policía municipal, así como las correspondientes al almacén municipal contiguo, y la financiación de ambas, realizadas en 2015 y 2016.
Por ello, SOLICITO:
- Que se me dé acceso al expediente completo de ambas obras, en los cuales figuren los procedimientos empleados para su adjudicación o contratación y el informe de Secretaría, si lo hubiera. Así como las copias de todas las facturas de las empresas adjudicatarias o contratadas para tales obras, con los informes de objeciones de Intervención correspondientes, si los hubiera, y la información de qué cantidad de estas están afectadas de financiación externa o subvención.
- Finalmente, necesitaría copias, o acceso a estas, de todas las facturas presentadas en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 a este ayuntamiento, abonadas o no, por la empresa SL, así como los correspondientes informes de objeciones de intervención, si los hubiera."
Segundo
El 6 de abril de 2018, la concejala delegada del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, Sra., contestó a la petición del reclamante, señalando lo siguiente:
"En relación con su petición de información sobre diversas cuestiones relativas a obras en un almacén municipal y refuerzo de la policía local (registro de entrada 2018-E-RE-185, firmado por usted el pasado 26 de marzo), el informe que los datos solicitados conlleva una labor específica de búsqueda, comprobación y verificación de estos datos, ya que no se trata de información a la que se pueda acceder directamente.
Para todo ello, tal como ya se indicó en casos anteriores, cuando la información esté recopilada, según lo permita el trabajo de los servicios municipales, se le comunicará a los efectos procedentes.
En todo caso se cumplirán nuestras obligaciones de suministro de información en el plazo máximo de un mes, tal como determina la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana."
Tercero
En fecha 3 de mayo de 2018, el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación ante este Consejo de Transparencia, en la que exponía como motivos de la misma los siguientes:
"A partir de la emisión del Informe de Intervención sobre la liquidación del presupuesto de 2017, del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber (se adjunta), surgen una serie de interrogantes sobre las obras realizadas en la zona de la policía municipal y en los almacenes anexos. En el cual en su segundo apartado, entre otros y al margen de las obras en los almacenes, destaca la incidencia siguiente, que supone un incremento del 47% de los costes previstos:
<GFA 6/2015 correspondiente al IFS de la caserna de la policía local cabe señalar que durante el ejercicio 2016, se produjo una modificación del proyecto, (remitiéndome al expediente que da lugar al mismo), dando lugar a un proyecto total de 31.234,34€, suponiendo un incremento respecto al proyecto inicial de 9.933,82 €. Dado que de acuerdo con las bases del IFS cualquier obra adicional tuviera que ser abonada por el Ayuntamiento se ha corregido el coeficiente de financiación de esta GFA, que pasa del 100% al 68,196%, al tratarse de una modificación contractual.>
Dado que no se ha dado cuenta al Pleno de las Objeciones de Intervención correspondientes al ejercicio 2016, ni tampoco las del 2017 hasta ahora, no tenemos conocimiento de la contratación de las obras mencionadas, ni de su cuantía y coste real. Por ello solicitamos esta información el pasado 26 de marzo (se adjunta). Solicitud de la cual no tenemos más noticias que la comunicación de que en un mes se nos respondería (se adjunta). Plazo ya expirado.
Sin entrar en valoraciones, consideramos que se están vulnerando las leyes y los reglamentos implicados en proporcionar la información necesaria al ciudadano. Y también a los concejales, que ven impedida su acción de control al gobierno, por lo cual presento esta reclamación formal."
Cuarto
En fecha 18 de mayo de 2017 la Comisión Ejecutiva de este Consejo de Transparencia envió al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber un escrito otorgándole trámite de audiencia para formular alegaciones y aportar la información que estimara oportuna, que fue recibido por el Ayuntamiento el mismo día 18 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Hasta hoy este Consejo no ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.
Tras haber efectuado la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril determina que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar ni invocar la ley".
Y, en efecto, la petición de información solicitada entra de lleno en los derechos de acceso a la información garantizados por la Ley 3/2015, de 2 de abril (en adelante, Ley de Transparencia Valenciana).
Cuarto
Pero, además, en el caso que nos ocupa se trata de la solicitud realizada por un concejal del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, por lo cual concurre también el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978. En desarrollo de este derecho, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales, establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución, asuntos que se explicitan con total concreción. Así, en su artículo 14 se señala que:
- "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. 2. La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá hacerse mediante resolución o acuerdo motivado."
Este derecho se refuerza también con la garantía que ofrece en la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso:
"1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que haya en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el cumplimiento de su cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones locales tendrá carácter personal e indelegable. 2. Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.
c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la alcaldía.
d) Cuando sea información de libre acceso para los ciudadanos y ciudadanas. 3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado la solicitud. La denegación deberá ser motivada. 4. En todo caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a los que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate. 5. Los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables."
El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen especial de acceso está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que —como hemos visto— tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, como es lógico, el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no puede tener mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido.
Por tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la Ley de Transparencia ofrece a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía gratuita y unos plazos de resolución más breves, los cargos electos no pueden estar en peores condiciones que cualquier ciudadano para obtener la tutela de su derecho de acceso, porque en el caso de los concejales este derecho se ve reforzado por una norma específica de la cual, por expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley de transparencia, esta es supletoria.
Así, teniendo en cuenta que la reclamación ante esta comisión es potestativa y opcional, la aplicación de la Ley de transparencia ante esta comisión no se impone ni sustituye los otros mecanismos, que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado.
Quinto
Entrando, por fin, en el fondo de la cuestión, se trata, como hemos dicho, de una solicitud de información a la que le asiste el derecho de acceso, como también hemos dicho, garantizado en las leyes de transparencia, tanto la estatal como la valenciana, y por si no fuera suficiente, este derecho queda fuertemente reforzado al considerar que el reclamante es concejal de este Ayuntamiento, lo cual lo ampara con el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, y en desarrollo de este derecho el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución, asuntos que se explicitan con total concreción en su artículo 14.
Pero además, el propio Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, actuando mediante su concejala delegada, es quien le reconoce este derecho de acceder a la información solicitada cuando el 6 de abril de 2018, al contestar a la petición del reclamante, le emplaza concretamente:
"...cuando la información esté recopilada, tal como lo permita el trabajo de los servicios municipales, se le comunicará a los efectos procedentes.
En todo caso se deberán cumplir nuestras obligaciones de suministro de información en el plazo máximo de un mes, tal como determina la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana".
Es decir, que el propio Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber reconoce el derecho de acceso a la información solicitada que le asiste al reclamante y le emplaza a suministrarla en el plazo de un mes según determina la Ley de transparencia valenciana.
Y, no obstante esto, transcurrido el plazo legal, el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber no ha formulado ninguna contestación, sino que ha mantenido un silencio ininterrumpido hasta hoy. Podría haber alegado dificultades de recopilación de la información solicitada y hacer uso de un mes más que la ley concede para estos casos. Pero no lo ha hecho. También podría haber respondido al trámite de audiencia enviado por este Consejo el 18 de mayo de 2018 para efectuar las alegaciones que considerara oportunas, pero tampoco lo ha hecho hasta hoy, 8 meses más tarde. Con lo cual, debemos resolver claramente y así lo hacemos a favor del solicitante en todas y cada una de sus peticiones formuladas al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber el 26 de marzo de 2018, según registro de entrada, y que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
ESTIMAR la reclamación efectuada el 3 de mayo de 2018 por el Sr., en representación del Grupo Municipal, y que figura en el antecedente primero de este documento.
Segundo
INSTAR al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber a que suministre toda la información solicitada por el reclamante en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.
Tercero
INVITAR al concejal Sr. a comunicarnos las incidencias que transcurran en el proceso de cumplimiento de esta resolución y que no se ajusten a sus derechos.