El reclamante solicitó a la EMT de València el acta de su examen de conducción y los criterios de evaluación tras considerar que hubo irregularidades. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana inadmitió la solicitud de acceso al acta porque no consta que se hubiera solicitado previamente al organismo responsable, y se declaró incompetente respecto a la petición de ser declarado apto y recibir salarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó los días 20 y 21 de junio de 2017 sendos escritos de reclamación, de idéntico contenido, dirigidos a la oficina de atención al cliente de la EMT y al Ayuntamiento de Valencia, en los cuales solicitaba una rectificación de la calificación de "no apto" en la prueba práctica de conducción de la fase 2 de la bolsa oficial de conductores de la EMT de 2015, por considerar que se habían producido graves irregularidades durante el desarrollo de la prueba.
Segundo. El 9 de noviembre de 2017, el Sr. presentó ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana un escrito de queja en el que exponía que hasta esa fecha no había recibido respuesta alguna a sus reclamaciones de 20 y 21 de junio de 2017, y afirmaba que, además de la grave irregularidad que habría de invalidar su prueba de conducción y que no se estaba investigando, se le había denegado desde ambas instituciones su derecho a acceder al acta del examen.
Tercero. En fecha 20 de noviembre de 2017, el Defensor del Pueblo solicitó al Ayuntamiento de Valencia un informe sobre la queja presentada por el Sr., y reiteró esta solicitud de informe mediante escritos de fechas 2 de enero y 13 de febrero de 2018.
Cuarto. El Ayuntamiento de Valencia respondió a la solicitud del Defensor del Pueblo el 7 de marzo de 2018, remitiendo una copia del informe emitido sobre este tema el 28 de febrero por la EMT, en el que se exponía que, sin entrar a cuestionar los juicios de valor expresados en el escrito contra los examinadores, se entendía que no se produjeron irregularidades, vicios ni perjuicios en el proceso de evaluación de esta prueba, y que ningún examinador incumplió ningún deber, y que se mantuvo en todo momento el procedimiento de evaluación, los parámetros, el sistema y el formato de examen de manera equiparable y equitativa con el resto de examinados de la bolsa de aspirantes a conductor perceptor (300 aspirantes), por lo cual se entendía que no correspondía la repetición de esta prueba.
Quinto. El 10 de mayo de 2018, el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, que se concretaba, literalmente, en la siguiente petición:
"En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se ruega a este Consell tenga por bien, dadas las graves irregularidades descritas en la prueba de conducción y la ausencia de aportación de los criterios de evaluación y corrección de la misma, así como la copia del Acta de Examen y su respectivo resumen conteniendo los “supuestos” errores o fallos cometidos por el aspirante en el Informe presentado por el Ayuntamiento de Valencia, reclamar dicha documental a la Administración. En última instancia, de no darse traslado al reclamante del conjunto de documentos referidos en el párrafo inmediatamente anterior y en atención a los dictados de nuestro Tribunal Supremo, ruego incorporen a D. como candidato “APTO” para que este acceda a trabajar automáticamente en la Empresa Municipal de Transportes de la ciudad de Valencia, retrotrayéndose a su favor todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su materializada incorporación."
Sexto. En fecha 30 de mayo de 2018, la Comisión Ejecutiva de este Consejo de Transparencia envió a la EMT un escrito en el que le otorgaba trámite de audiencia para formular alegaciones y aportar la información que considerara oportuna, que fue recibido por esta entidad el día 1 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos. En respuesta al escrito mencionado, la EMT remitió sus alegaciones a este Consejo el día 8 de agosto de 2018, en las cuales se informaba de lo siguiente:
"PRIMERO. El Sr. fue informado verbalmente por la empresa de los criterios seguidos por los examinadores en la prueba de conducción para el acceso al puesto de trabajo de conductor perceptor en la Empresa Municipal de Transportes de Valencia. SEGUNDO. Que, no obstante ello, se le ha contestado nuevamente por escrito en fecha 2 de agosto de 2018 y se le ha reiterado que los examinadores designados por la empresa para las pruebas de conducción son personal ampliamente cualificado, con gran experiencia en este tipo de pruebas, y, por tanto, evalúan cada aspirante con todas las garantías, según el perfil y las características necesarias para la ocupación del puesto de trabajo. Además, en cuanto a los conceptos objeto de evaluación, precisemos al Sr. que en el examen no se evalúa la aptitud general en la conducción, ya que esta se presupone en todos los aspirantes por el hecho de haber obtenido el permiso de conducir tipo "D". En las pruebas de conducción se evalúan otros elementos como el dominio del uso del vehículo y de los mandos, y los reflejos en la conducción. Finalmente, se le informa de las notas numéricas de su examen y del ítem correspondiente a cada nota, y tiene una nota media global de 4,5. Obtiene, por tanto, un resultado de NO APTO. TERCERO. Que finalmente, se da respuesta al Ayuntamiento de Valencia y al Defensor del Pueblo, y se les informa que al interesado ya se le ha contestado por escrito y que, visto el expediente, resulta procedente el archivo de su queja."
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —la Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero. Respecto al reclamante, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril de 2015, determina que: "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar ni invocar la ley".
Cuarto. En cuanto al contenido de la petición, la información solicitada por el Sr. relativa al acta de un examen de conducción de la bolsa oficial de conductores de la EMT de 2015, y su resumen que contenga los supuestos errores o fallos cometidos por el aspirante, se trata claramente de información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en este caso no consta que en la petición que efectuó el peticionario ante la EMT solicitara dicho documento, sino que es en la fase en la que se dirige a este Consejo cuando advierte esta circunstancia; por tanto, este Consejo no puede entrar en su valoración, ya que la petición no ha sido atendida en primera instancia por el órgano encargado de su suministro.
Quinto. Una cuestión totalmente distinta es la segunda parte de la petición que realiza el reclamante sobre el examen cuando dice:
"En última instancia, de no darse traslado al reclamante del conjunto de documentos referidos en el párrafo inmediatamente anterior y en atención a los dictados de nuestro Tribunal Supremo, ruego incorporen a D. como candidato “APTO” para que este acceda a trabajar automáticamente en la Empresa Municipal de Transportes de la ciudad de Valencia, retrotrayéndose a su favor todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su materializada incorporación."
En este punto, debemos manifestar que esta segunda petición no tiene relación alguna con el derecho de acceso a la información. Y para no quedar encuadrada en ningún artículo de la Ley de transparencia valenciana, tampoco tendría, ni tiene, este Consejo competencia para resolver sobre ello.
Para que no quede duda, debe afirmarse que no tenemos competencia para exigir que la EMT de Valencia incorpore al reclamante al puesto de trabajo para el que realizó el examen, ni que se le abonen todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que, según el reclamante, debió incorporarse al trabajo. De la misma manera, tampoco tenemos competencia para intervenir en el sistema establecido en el examen ni para valorar los criterios mantenidos por el personal especialista en las diferentes pruebas, y mucho menos para juzgar las evaluaciones realizadas entre los 300 aspirantes ante presuntas o determinadas erratas de los examinados.
Finalmente, respecto a la contestación en fase de alegaciones efectuada por la EMT, se deduce que la petición que fue objeto de solicitud fue atendida, con lo cual evidentemente este Consejo no tiene nada que añadir respecto a un proceso de revisión.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- PRIMERO. INADMITIR la petición del Sr. sobre el derecho a acceder al acta del examen de conducción de la bolsa oficial de conductores de la EMT de 2015, no porque no tenga derecho de acceso al documento, sino porque no consta a este Consejo que lo haya solicitado al órgano encargado de reconocer y facilitar su acceso.
- SEGUNDO. Sobre la petición de reconocimiento de la condición de empleado de la EMT al Sr., este Consejo se declara NO COMPETENTE, por no encuadrarse dicha solicitud dentro de las competencias que le han sido encomendadas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.