El reclamante solicitó diversa documentación municipal al Ayuntamiento de Albocàsser en varias fechas entre 2017 y 2018. Tras recibir una respuesta parcial y la justificación de retrasos por parte del Ayuntamiento, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. , senador por la Comunidad Valenciana, presentó ante el Ayuntamiento de Albocàsser una serie de peticiones de documentación municipal en fechas 15 y 22 de octubre, 30 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, reiteradas el 16 de marzo de 2018.
Segundo
En contestación a los escritos presentados por el Sr. , el secretario interventor del Ayuntamiento de Albocàsser remitió al Senado un escrito, con Registro de entrada en el Senado núm. 96996, recibido por el reclamante el 7 de marzo de 2018, en el cual se informaba del próximo envío de diversa documentación, se solicitaba que se autorizara el fraccionamiento de la documentación, dada la voluminosidad de los envíos, y se justificaba la demora o la falta de entrega de otros diversos documentos.
Tercero
El 24 de mayo de 2018, el Sr. presentó por correo postal un escrito de reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el cual solicitaba la actuación del Consejo ante la denegación de acceso a diversos documentos.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información se podrá interponer reclamación potestativa (con la impugnación previa ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el artículo 42 de esta ley, la Comisión Ejecutiva de este Consejo. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo
Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según los documentos que constan en el expediente, el Ayuntamiento de Albocàsser notificó su respuesta a la solicitud del reclamante el 7 de marzo de 2018. Contra esta respuesta, el Sr. no interpuso una reclamación ante este Consejo hasta el 24 de mayo de 2018; es decir, excedió ampliamente el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Es procedente, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
- INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 24 de mayo de 2018 por el Sr. contra la denegación del Ayuntamiento de Albocàsser a diversas solicitudes de información.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.