Estimada parcialmente 20/06/2019 · 118 días en resolverse

Acceso a la documentación de obra pública y desestimación de solicitud de certificado

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Alicante documentación sobre una obra en la plaza Gabriel Miró (presupuesto, pliegos, proyecto e informes). Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estimó parcialmente la reclamación: ordenó entregar la documentación técnica pero desestimó la petición de un certificado específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a presupuestos, pliegos de condiciones, proyectos de obra e informes técnicos constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las competencias municipales.
2 El derecho de acceso no comprende la obtención de certificados emitidos por la administración, ya que dicho formato constituye un acto administrativo distinto al derecho de acceso a la información.
3 El Ayuntamiento tiene la obligación de publicar de oficio la información económica y presupuestaria relativa a sus contratos en su portal de transparencia.
4 La administración reclamada no presentó alegaciones tras el trámite de audiencia concedido por el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN NÚM. 100/2019

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

Presidente: Ricardo García Macho
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberías, Sofia García Solís

Valencia, 20 de junio de 2019

Vista la reclamación número 39/2019, interpuesta por la Associació de, formulada contra el Ayuntamiento de Alicante, y siendo ponente el presidente del Consejo, Ricardo García Macho, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 22 de febrero de 2019, la Associació de presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Alicante. En ella manifiesta que el Ayuntamiento de Alicante no ha respondido a una solicitud de información pública, de 7 de noviembre de 2018, en la cual se solicitaba una copia del expediente de la obra a desarrollar en la plaza de Gabriel Miró de Alicante (presupuesto de la obra; los términos del concurso público para la realización de la misma o certificado por funcionario responsable de la inexistencia; proyecto de obra firmado por técnico competente y visado por su colegio profesional; informe de la oficina técnica correspondiente del Ayuntamiento que establezca y apruebe las necesidades en la vía pública para proceder a la realización de las obras ejecutadas y el precio final pagado por el ayuntamiento).

Segundo.

El 21 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Alicante un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Associació de, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Alicante el mismo día 21 de marzo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Transcurrido con creces el plazo concedido, no se han formulado alegaciones por parte del ayuntamiento mencionado.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Alicante– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero.

En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015 valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.

Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada, a excepción del certificado por funcionario responsable de la inexistencia de concurso público, como se dirá más adelante (presupuesto de la obra, los términos del concurso público para la realización de la misma, proyecto de obra firmado por técnico competente y visado por su colegio profesional, informe de la oficina técnica correspondiente del Ayuntamiento que establezca y apruebe las necesidades en la vía pública para proceder a la realización de las obras ejecutadas y el precio final pagado por el ayuntamiento), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias autoorganizativas atribuidas a la corporación municipal, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce su capacidad jurídica para formalizar contratos para el cumplimiento de sus finalidades y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por tanto, cabe concluir que la Associació reclamante tiene derecho a acceder y obtener copia, en los términos del artículo 22 de la Ley 19/2013, del expediente de contratación respecto de lo solicitado, ya que se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la ley de transparencia. De modo que la corporación municipal deberá facilitarle copia de la documentación solicitada, dado que este Consejo no encuentra causa alguna que pudiera justificar la limitación de este derecho, ni tampoco el Ayuntamiento reclamado ha manifestado su posible concurrencia en el trámite de audiencia concedido a tal efecto.

En cuanto a la solicitud de certificado por funcionario responsable de la inexistencia de concurso público, este Consejo ya ha afirmado en la resolución 3/2017 (exp. 48/2016) que:

"el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener certificados por parte de la administración"
(FJ 4º). Asimismo, en la resolución 17/2019 (exp. 173/2017), también afirmamos:
"... no es el acceso a la información la pretensión, sino su formato 'certificado', por lo cual debe entenderse que lo que se demanda ahora es un acto diferente al acceso a la información. Y al quedar fuera del derecho de acceso a la información, este Consejo no es competente para esta petición"
.
"... que este formato 'certificado' según consta en el antecedente primero de esta resolución, excede las competencias que le facultan para el reconocimiento del derecho de acceso en el formato concreto solicitado por el reclamante..."
Por lo cual, no procede estimar la reclamación del solicitante en este punto.

Quinto.

Sin perjuicio de lo anterior, y desde la óptica de la publicidad activa, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 19/2013, los ayuntamientos están obligados a publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. De esta manera, la información relativa a los contratos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1a) de la Ley 19/2013, que debe ser publicada de oficio por los sujetos obligados regulados en el artículo 2.1a) de la citada ley, entre los que se encuentran los ayuntamientos.

Sin que ello excluya que cualquier persona pueda solicitar el derecho de acceso a esta información. En este caso, la Administración reclamada puede remitir la información solicitada o bien proporcionar expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado; es requisito que la remisión sea precisa y concreta y conduzca, de forma inequívoca, rápida y directa a la información, según dispone el artículo 56 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Así pues, el artículo 9.1 de la Ley 2/2015 valenciana señala que, en este punto, los ayuntamientos publicarán como mínimo, en su web, de forma actualizada y estructurada en relación con información económica, presupuestaria y estadística, la información relativa a diversas cuestiones en el ámbito de sus competencias. Y respecto a los contratos, deberán ser objeto de publicación los contratos sujetos a derecho administrativo.

Respecto a estos contratos, deberán publicarse los siguientes aspectos: objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, procedimiento utilizado para su celebración e instrumentos de publicidad, número de licitadores y la identidad del adjudicatario, modificaciones, desistimiento y renuncia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 22 de febrero de 2019 por la Associació de contra el Ayuntamiento de Alicante.
  2. Segundo. Desestimar la reclamación referente a la solicitud de certificado.
  3. Tercero. Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  4. Cuarto. Solicitar al Ayuntamiento de Alicante que comunique a este Consejo las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.