Un opositor a la Policía Local de Valencia solicitó acceso detallado a las pruebas de un examen y las notas de otros aspirantes para impugnar su calificación. Tras haber accedido ya a los exámenes por la vía administrativa de revisión, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación por considerar que el interesado utiliza la Ley de Transparencia para fines distintos a su objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 12/02/19 el interesado acude al Consell de Transparència, Accés a la Informació i Bon Govern (en adelante Consell de Transparència) por actuaciones sobre acceso a la solicitud ante el Servicio de Transparencia del Ayuntamiento de Valencia, concretamente: "Solicitud inicial Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Valencia. Se ofrece información parcial e incompleta injustificadamente. 2ª solicitud con información más detallada la cual se reclamaba en la primera. Contestación del órgano interesado, prorrogado en un mes la información. Pasado el plazo y el día de la fecha no se ha recibido contestación".
Tras el análisis de la documentación aportada a efectos de las competencias propias de este Consell de Transparència, debe entenderse que la petición es relativa a la solicitud presentada el 04/12/2018, sobre la cual el Ayuntamiento de Valencia le contestó con fecha 10/12/2018 indicándole que era procedente el inicio del expediente, y posteriormente, con fecha 21/12/2018 se ampliaba el plazo de resolución sobre su solicitud un mes más basándose en lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana (en adelante Ley 2/2015), y no se obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento pasado el mencionado plazo.
SEGUNDO
Del análisis de toda la documentación se desprende una secuencia de hechos, todos ellos relativos al fondo del asunto, sobre el cual versa ahora la petición de derecho de acceso a la información pública, cuya secuencia cronológica se resume de la siguiente manera:
- El peticionario ha participado en unas pruebas selectivas para la provisión en propiedad de 52 plazas de oficial de la Policía Local, convocadas por el Ayuntamiento de Valencia. En la fase de publicación de las notas del sexto ejercicio (caso práctico) de la convocatoria realizada el 31/07/2018, el peticionario obtiene la calificación de 4.
- Ante esta circunstancia presenta instancia de 03/08/2018, en la que solicitaba la revisión del examen, y pedía una explicación del porqué de su calificación.
- Como respuesta, el peticionario obtiene una contestación con fecha 05/09/2018, en la cual se le indicaba el porqué de su calificación. Esta contestación tenía recurso de alzada.
- El interesado, no obstante, con fecha 18/08/2018 presenta una petición por derecho de acceso basándose en la Ley de Transparencia —iniciando de esta manera una vía diferente del procedimiento de revisión de examen que ya estaba iniciado— y pedía el acceso a los exámenes del sexto ejercicio del supuesto práctico, y solicita: "Ejercer mi derecho de información pública siendo opositor de esta oposición, y acceder a la totalidad de las pruebas del supuesto práctico en el cual se me ha calificado con un 4, para poder revisar el resto de los exámenes y tener una referencia que me aclare el motivo de mi suspenso, que no entiendo...".
- Con fecha 16/09/2018 presenta nueva solicitud con el mismo contenido que la anterior, pero esta vez dirigida al Servicio de Personal del Ayuntamiento de Valencia.
- A esta última petición se le contesta el 23/10/2018 y se le cita para que en el plazo de 10 días pueda personarse en la sede de la presidencia del tribunal calificador para contrastar los ejercicios solicitados.
- Consta que comparece el 29/10/2018, comparecencia en la cual efectivamente revisó los ejercicios solicitados en sus alegaciones, en los términos y con los requisitos indicados en la notificación por decisión del tribunal.
- Con fecha 04/10/2018 presenta recurso de alzada contra los acuerdos del tribunal calificador de fecha 31/07/2018 y de 04/09/2018 por no haber sido aceptadas sus alegaciones relativas a la calificación obtenida. Este recurso se resolvió el 21/12/2018 por la Junta de Gobierno Local.
- No obstante, con fecha anterior a la citada resolución del recurso de alzada, el peticionario plantea el 04/12/2018 la citada petición de derecho de acceso ante el Servicio de Transparencia, lo que deriva en la presente reclamación ante este Consell.
- En la mencionada solicitud de 04/12/2018 el Servicio de Transparencia solicita un informe al Servicio de Personal que responde el 19/12/2018 e indica que está pendiente la resolución de un recurso de alzada sobre la misma cuestión, circunstancia que se produjo, como ya se ha indicado, el 21/12/2018 con la resolución expresa del recurso de alzada mencionado.
- Nuevamente el Servicio de Transparencia requiere el informe al Servicio de Personal sobre el asunto el 22/02/2019, y emite un nuevo informe el 05/03/2019.
TERCERO
A la vista de la solicitud presentada ante este Consell de Transparencia, el Ayuntamiento de Valencia tiene entrada la notificación del trámite de audiencia el 20/03/2019, comunicación que es recibida por el Servicio de Transparencia el 26/03/2019, dentro del plazo de 15 días para formular alegaciones, remitiéndose el 09/04/2019 el escrito de alegaciones con la remisión del informe realizado por el Servicio de Personal del ayuntamiento mencionado.
Dada la confusión de peticiones y solicitudes cruzadas que ha realizado el peticionario, en este caso el informe del Servicio de Personal alude a una petición de derecho de acceso que, si bien está conectada con la que interesa a este Consell de Transparencia, es mucho más extensa y detallada. En concreto, se alude al escrito de la misma fecha 04/12/2018, en el cual indica:
"Después de ejercer mi derecho de acceso a la información pública, concretamente a los ejercicios desarrollados en la sexta prueba del proceso selectivo para cubrir 52 plazas de oficial de la Policía Local, NO he podido llegar a conclusiones objetivas sobre la correcta aplicación de los criterios de corrección. Esto se debe especialmente al hecho de que respecto a cada ejercicio únicamente se facilitó si el aspirante estaba APROBADO O SUSPENSO, y se ocultaba la nota numérica obtenida. Esta medida no fue debidamente justificada en la notificación por quien facilitó el acceso. Este sexto ejercicio es crucial y decisivo en la fase de oposición, ya que es el último, y es la siguiente fase de concurso donde se valoran los méritos de los aspirantes. Y solicita la siguiente información:
1º Solución correcta al supuesto presentado por el tribunal selectivo citado como sexta prueba del proceso para cubrir las 52 plazas de oficial de la Policía Local.
2º Notas de todos los ejercicios relacionados con la codificación de cada aspirante para preservar el anonimato de la prueba.
3º Dado que los criterios de evaluación se dividen en tres secciones, y la nota total de cada ejercicio debe ser la suma de estas, solicito las notas desglosadas en estas tres secciones de todos los aspirantes presentados a la prueba, para llegar a una conclusión objetiva sobre la correcta aplicación de los criterios de evaluación".
CUARTO
El informe elaborado por el Servicio de Personal y que es utilizado por el Servicio de Transparencia como alegaciones al procedimiento iniciado ante este Consell de Transparencia, plantea las siguientes cuestiones:
- PETICIÓN RELATIVA A LA RESPUESTA CORRECTA AL EXAMEN: en esta cuestión se alega que el interesado tiene la solución correcta al supuesto desde que se le notificó el acuerdo adoptado por el tribunal selectivo con fecha 4/09/2018, e incluso el interesado ha presentado recurso de alzada. Por tanto, el peticionario no cuestionó el acceso a esta información, al contrario, admite que se produjo; lo que ocurre es que discrepa respecto al fondo, cuestión esta de máxima relevancia para este Consell de Transparencia, cuyas competencias se circunscriben a cuestiones relativas al acceso a la información pública y que en los fundamentos jurídicos de esta resolución se analizarán.
- NOTAS DE TODOS LOS EJERCICIOS RELACIONADOS CON LA CODIFICACIÓN DE CADA ASPIRANTE PARA PRESERVAR EL ANONIMATO DE LA PRUEBA: igualmente, alega el Ayuntamiento de Valencia que esta cuestión fue contestada al peticionario mediante notificación de fecha 17/10/2018 y recibida por este el 23/10/2018. La alegación referente a esto va en el sentido de que el tribunal calificador habilitó que la lectura del sexto ejercicio fuera en lectura pública, así se comunicó y ningún opositor manifestó nada en contra. Se estableció a este efecto un calendario de audiencias para la lectura del examen (acta de la sesión 28 de fecha 9 de julio de 2018), para que pudieran contrastar personalmente y de cada aspirante el desarrollo de las pruebas realizadas. El secretario del tribunal advirtió de esta circunstancia con carácter previo a la convocatoria de todos y cada uno de los días en que se dispuso la lectura pública del sexto ejercicio, en presencia de todos los opositores, y sin que estos formularan ninguna objeción. El peticionario, indica el Ayuntamiento de Valencia, que dejó pasar esta oportunidad de poder contrastar de forma pausada la lectura de todos y cada uno de sus compañeros, y recalca que no es hasta un momento posterior —cuando aprecia su nota— cuando decide que quiere un detalle detallado de un acceso a la información, al cual sí ha tenido acceso, pero no en el formato que este ahora decide que es el que más le interesa. De nuevo sobre esta cuestión se pronunciará este Consell en los Fundamentos Jurídicos.
Para mayor concreción de estos antecedentes de hecho, cabe recordar que el 29 de octubre de 2018, consta documentado que el peticionario se personó en la central de la Policía Local desde las 09:00 hasta las 13:35 y que en presencia de un comisario pudo ver los ejercicios solicitados. Después de esta visualización y dado que la notificación en la que se le citaba le daba motivo de recurso, el Ayuntamiento de Valencia alega —y acredita— que el peticionario no ha hecho sobre esta cuestión uso de la interposición de ningún recurso, por lo cual el acto deviene firme en vía administrativa.
Finalmente, el Ayuntamiento de Valencia plantea una cuestión de relevancia en este asunto: el hecho de que el interesado, con este escrito —inicio de la vía de acceso a la información que habilita la normativa de transparencia— pretende abrir una nueva vía de recurso, ya que la vía de los recursos propios de la impugnación del procedimiento de revisión de su examen quedó cerrada por el transcurso del tiempo y la inactividad del interesado. Este asunto será debidamente analizado por este Consell en los fundamentos jurídicos.
- ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN DIVIDIDO POR SECCIONES, TODA VEZ QUE LA NOTA TOTAL ES LA SUMA DE ESTAS: en este punto el Ayuntamiento de Valencia alega que se remite a lo ya dispuesto en el apartado anterior, y se le advierte nuevamente que cuando tuvo acceso a los exámenes en la forma que dispuso el tribunal, es decir, conociendo los exámenes aprobados y los suspensos, no alegó nada sobre este tema, y podría haberlo hecho, ya que se le habían habilitado las vías legales oportunas para la defensa de sus intereses como interesado.
QUINTO
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
TERCERO
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
CUARTO
La información solicitada —con los matices pertinentes, dada la amalgama de solicitudes y peticiones planteadas por el peticionario por diferentes vías— relativa a un expediente de provisión de plazas de policía local, constituye —en algunos aspectos— información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Llegados a este punto, es necesario realizar una serie de consideraciones de tipo procedimental. El peticionario eleva reclamación a este Consell de Transparencia el 12/02/2019, indicando que, si bien había tenido acceso a una información —después no hay una denegación propiamente de un derecho de acceso, sino de una discrepancia respecto a ello—, esta no se ajustaba a lo dispuesto en la Ley 2/2015. El peticionario incide en su petición a este Consell de Transparencia en aspectos que ya habían sido valorados por el tribunal calificador en el marco del procedimiento de revisión, y sobre el cual el peticionario no ejerció en su momento alegación alguna. Es al dirigirse a este Consell de Transparencia cuando manifiesta que la información se le ofreció de forma parcial sin ninguna justificación y que impedía la comprobación de la correcta aplicación de los criterios de corrección. Según el peticionario, preservar el anonimato de los supuestos revisados es comprensible, considerando que es innecesario saber el autor, pero sí considera imprescindible conocer la nota numérica y las notas parciales de cada uno, ya que se estableció por parte del tribunal que la nota se obtendría de la suma de los tres criterios determinados. Continúa diciendo el peticionario que, tras ejercer su derecho de acceso —es importante para la consideración de este Consell que el peticionario siempre recalca esta cuestión—, detectó errores graves en su desarrollo en algunos de los que constan como aprobados.
A la vista de los antecedentes de hecho, se puede afirmar que el peticionario no solo obtuvo amplia respuesta sobre la valoración de la nota asignada por el tribunal, sino que antes de la realización de los ejercicios se indicaron los criterios de corrección, a fin de establecer un baremo objetivo. Las razones que justificaron la condición de NO APTO del sexto ejercicio fueron notificadas al solicitante junto con los criterios de corrección, que constaban de 20 folios. Además, el solicitante accedió a la visualización de los exámenes el 29/10/2018, permaneció en dependencias municipales diversas horas, concretamente desde las 09:00 hasta las 13:35, y tras visualizar los exámenes de la manera indicada por el tribunal, es decir, los aprobados y los suspensos, no manifestó alegación alguna sobre este tema. Así consta en la Resolución de 21.12.18, de la Junta de Gobierno Local, notificada al peticionario, por la cual se desestiman los recursos de alzada y se confirma la no superación del sexto ejercicio. No obstante, y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, mientras se tramitaba su recurso de alzada, resuelto en la fecha indicada (21.12.18), el interesado se dirige a otro servicio, en este caso el Servicio de Transparencia, el 04/12/2018, y plantea que quiere acceso a la información de una manera diferente a la que se le facilitó.
Sobre este tema, el Servicio de Transparencia, al comprobar la complejidad del asunto —circunstancia claramente acreditada— opta, en primer lugar, por comunicar al peticionario el inicio de las actuaciones el 10/12/2018. En ningún caso esta resolución de inicio concede derechos, únicamente le indica que se procederá a la realización de las averiguaciones oportunas. Así pues, no parece ajustarse a la veracidad de los hechos lo que ha expuesto el peticionario ante este Consell de Transparencia el 12/02/2019, al aseverar que el Ayuntamiento de Valencia le hubiera reconocido un derecho nuevamente en los términos que este indicaba al dictar esta resolución de inicio; se trata, por tanto, de una suposición que hace el peticionario y que, en ningún caso, queda probada en la documentación adjuntada por este.
El Ayuntamiento, ante los hechos, con posterioridad el 21/12/2018, decide ampliar el plazo de resolución en un mes.
QUINTO. Si bien es cierto que la última comunicación que el Ayuntamiento de Valencia mantiene con el peticionario es la referida resolución de ampliación de plazo y que, posteriormente, no resuelve la solicitud de acceso a la información, y por tanto, este Consell encuentra habilitación para conocer el asunto, no es menos cierto que, valorando el fondo de la petición planteada, este Consell debe realizar las siguientes consideraciones:
- El Ayuntamiento de Valencia, concretamente el Servicio de Transparencia, dictó resolución en la que finalizaba el procedimiento iniciado por el peticionario relativo al acceso a la información, y que tiene por referencia (E-00702-2018-000228-00). La falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Valencia es el único motivo que habilita a este Consell para conocer este asunto.
- Este Consell considera, tras un detallado análisis de toda la documentación aportada, que el peticionario solapa en el tiempo sus pretensiones de acceso a la información y de revisión de su examen, y utiliza dos vías procedimentales con una misma finalidad. La normativa de transparencia no es una vía paralela a los procedimientos administrativos; la misma Ley 19/2013, en su disposición adicional primera, establece en relación con las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información, en su primer apartado:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en este".
En este caso, se trata de un procedimiento específico e identificable: unas pruebas selectivas para la cobertura de unas plazas de policía local en las cuales el reclamante es interesado, por este motivo el tribunal calificador debe seguir el procedimiento específico, que no es otro que las bases de la propia convocatoria. En este sentido, las garantías del procedimiento y el desarrollo de todos los derechos que asisten a los interesados deben estar garantizados, y deberá ser el órgano encargado competente del procedimiento el que finalice la solicitud inicial, sin que haya una resolución específica propia de la Ley de Transparencia, ya que esta no es un procedimiento administrativo más. La información relativa a las bases de la convocatoria está disponible en la web del Ayuntamiento de Valencia sobre la convocatoria de 52 plazas de oficial de la Policía Local de Valencia. Las bases mencionadas se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia, el anuncio de la convocatoria en extracto en el Boletín Oficial del Estado, a través de la red de Internet municipal (www.valencia.es) y en el tablón de edictos de la corporación. En este caso, este Consell ha comprobado que en la web mencionada está disponible toda la información sobre este tema.
Concretamente, las bases establecen para el mencionado ejercicio número 6 de la convocatoria lo siguiente: "6. Sexto ejercicio. De carácter obligatorio y eliminatorio para promoción interna. Práctica consistente en la realización de un ejercicio escrito, con una duración máxima de 1 hora, que fijará el tribunal antes de la realización de este, que versará sobre el desarrollo de un supuesto policial sobre las actividades, funciones y servicios propios del trabajo de oficial, así como, si procede, sobre la redacción de documentos policiales. Se valorará la claridad y exposición de todas las actuaciones y medidas que deban adoptarse en relación con el supuesto planteado. Se podrán adjuntar o fijar sobre el plan que aporte el tribunal las actuaciones policiales. La calificación de este ejercicio será de 0 a 10 puntos y se deberá obtener un mínimo de 5 puntos para superarlo."
Igualmente, se establece en las bases que la valoración será de la siguiente manera: "Valoración de los ejercicios 5 y 6: se efectuará mediante la obtención de la media aritmética de cada uno de los miembros del tribunal de selección, y se deberán rechazar a este efecto todas las puntuaciones máximas y mínimas cuando entre estas haya una diferencia de 4 puntos o más, y servirá, si procede, como punto de referencia la puntuación máxima obtenida."
Y la base once determina: "El tribunal está autorizado para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso selectivo en todo lo no previsto en estas bases".
Las bases mencionadas remiten para la valoración de las pruebas a todos los criterios recogidos en la normativa valenciana de ámbito autonómico aplicable a las pruebas de selección de policías locales; la remisión a toda la legislación mencionada en las bases está en: http://www.presidencia.gva.es/es/web/seguridad/normativa. De esta manera, el peticionario y cualquier otro particular tienen en todo momento constancia de los criterios y de la normativa aplicable a las pruebas y que vinculan al tribunal calificador.
SEXTO
Pues bien, llegados a este punto, este Consell debe analizar, a la vista del expediente y según manifestación del propio peticionario, si el acceso a la información se produjo, y concluye que fue así, a pesar de que el interesado interpreta que no, debido a que no está de acuerdo con la modalidad de información facilitada, ya que según este decide que no son las medidas que mejor atienden sus pretensiones, y es en ese momento y no antes, por la vía procedimental idónea, cuando decide iniciar otra vía, y acude al Servicio de Transparencia del Ayuntamiento de Valencia, sin esperar a que otras actuaciones, que habían sido recorridas por la vía establecida en la convocatoria del procedimiento selectivo para las plazas de policía local, fueran resueltas, y sobre las cuales se produjo un acceso a la información deseada, y sobre la cual en un primer momento no cuestionó como acceso válido y pertinente a sus pretensiones.
En ningún caso debe ser analizada por este Consell de Transparencia la actuación llevada a cabo por el tribunal calificador, ya que esta es una materia que dispone de sus propias vías de recurso, y sobre las cuales, además, este Consell no tiene competencias atribuidas en el marco legal de la transparencia, ni en normativa estatal ni autonómica.
El único pronunciamiento sobre el cual puede realizar una consideración este Consell de Transparencia es en relación con las pretensiones relativas al derecho de acceso. En este caso, el propio peticionario reconoce que sí hubo un acceso a la información en sus tres pretensiones: conoció la resolución del examen, tuvo conocimiento de los exámenes en la forma que estableció el tribunal, ya que permaneció el 29/10/2018 diversas horas en dependencias municipales analizando los exámenes con la calificación de aprobados y suspensos, y le concedió el tribunal, como queda acreditado en los antecedentes de hecho de esta resolución, un plazo de interposición de recurso, y no manifestó nada sobre este tema y, además, le fueron notificadas las criterios de corrección, no solo con anterioridad a la realización de los ejercicios, sino también cuando el Ayuntamiento le notifica los acuerdos del tribunal calificador en relación con la prueba del sexto ejercicio calificado con un 4. Además, el peticionario tenía pendiente la resolución de un recurso de alzada interpuesto en fechas anteriores, que versaba, además, sobre cuestiones sobre las cuales tenían relevancia el acceso a la información que sí pudo realizar.
No obstante, de forma solapada y sin esperar a que se resolviera el recurso de alzada contra los acuerdos del tribunal calificador de fecha 31/07/2018 y de 04/09/2018, con fecha posterior inicia la vía ante el Servicio de Transparencia, concretamente el 04/12/2018, ya que no fueron aceptadas sus alegaciones relativas a la calificación obtenida. Este recurso se resolvió el 21/12/2018 por la Junta de Gobierno Local.
Por tanto, teniendo en cuenta que el peticionario presenta una solicitud el 04/12/2018 sobre un tema que se estaba litigando en el marco del procedimiento de revisión y sobre un derecho de acceso que, cuando se produjo, no fue cuestionado por su parte, es palmario que se solapan ambas vías, cuestión que colisiona con las reglas básicas de procedimiento administrativo que debe respetar la normativa de transparencia.
El peticionario inicia en este momento una petición de derecho de acceso ante el servicio de transparencia del Ayuntamiento de Valencia porque entiende que quiere acceder de otra manera a la información a la que ya había accedido previamente y sobre la cual en su momento no manifestó ninguna discrepancia.
SÉPTIMO
Finalmente, cabe señalar que este asunto ha llegado al conocimiento de este Consell de Transparencia debido a que el Ayuntamiento de Valencia, en particular su Servicio de Transparencia, no contestó a la pretensión formulada por el peticionario en el sentido que advierte esta resolución. En definitiva, por los argumentos expuestos anteriormente, esta reclamación debe ser desestimada, al considerar este Consell que la utilización realizada de la normativa de transparencia, como ya se ha expuesto, no corresponde a la finalidad de la norma, ya que, en este caso, se había producido un acceso a la información solicitada que no fue cuestionado en su momento. Una cuestión diferente es que el peticionario esté o no de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de la oposición sobre materias de su competencia en el proceso selectivo de acceso a la función pública, y este Consell no puede convertirse en una instancia revisora de decisiones administrativas en el marco de procesos de concurrencia competitiva, ya que no tiene competencias para ello.
RESOLUCIÓN
Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
DESESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Valencia.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el juzgado contencioso-administrativo de la circunscripción en la que tenga su sede el Ayuntamiento de Valencia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho