Estimada 20/06/2019 · 123 días en resolverse

Acceso a documentación de un proceso selectivo de la Administración General de la Diputación

La solicitante pidió acceso a la documentación de un proceso selectivo de la Diputación de Castelló. Tras una resolución de la Diputación que condicionaba el acceso al vencimiento del plazo de recursos de terceros, la recurrente alegó que no se le facilitó la información íntegra. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la solicitud para asegurar el cumplimiento de la resolución dictada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procesos selectivos de la Administración constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2 La Diputación reconoció el derecho de acceso, pero condicionó su efectividad al transcurso del plazo de recursos de terceros según los artículos 20.2 y 22.2 de la Ley 19/2013.
3 Ante la discrepancia de la interesada sobre la forma de acceso y la integridad de los documentos, el Consejo debe velar por el cumplimiento de la resolución original.
4 La resolución del organismo revisor se limita a reconocer el derecho al cumplimiento de la resolución dictada por la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 24 de septiembre de 2018, la Sra. presentó ante la Diputación de Castellón una solicitud de acceso a la información pública en relación con un proceso selectivo convocado en el BOE de 20 de septiembre de 2014 para proveer una plaza de técnico de Administración General de la Diputación, subescala técnica, mediante el sistema de concurso-oposición. Concretamente, solicitaba el acceso a los siguientes documentos:

  • Resolución por la que se declaran aprobadas las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos en el mencionado proceso selectivo, y su publicación.
  • Resolución de la Presidencia por la que se elevan a definitivas las listas de admitidos y excluidos, y su publicación.
  • Resultado/calificaciones de cada uno de los ejercicios y su publicación/exposición en los lugares de realización de los mismos.
  • Calificación final del concurso-oposición.
  • Relación/lista de los aspirantes aprobados y su publicación.
  • Propuesta de aprobados efectuada por el tribunal calificador.
  • Actas numeradas y rubricadas de cada sesión del proceso selectivo.
  • Acta de la última sesión del tribunal calificador donde conste la propuesta de nombramiento de los aspirantes aprobados.
  • Resoluciones de nombramiento como funcionarios interinos de los aspirantes aprobados.
  • Resolución de nombramiento como funcionario de carrera del aspirante propuesto por el tribunal.
  • Plazas y puestos de trabajo ocupados por el aspirante aprobado y por los aspirantes nombrados funcionarios interinos.
  • Información sobre si hubo modificaciones de las bases según la aplicación y adaptación a la normativa de función pública aplicable.

Segundo

Con fecha 18 de octubre de 2018, la Diputación de Castellón, en relación con la solicitud de acceso planteada, otorgó un plazo de audiencia de quince días a los terceros afectados en sus intereses y derechos legítimos para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Durante dicho plazo, se presentaron alegaciones por parte de la Sra. que se oponía al acceso solicitado.

Tercero

El 15 de enero de 2019, el presidente de la Diputación de Castellón dictó el Decreto núm. 2019-0138, notificado a la reclamante el día 17 del mismo mes, por el cual se resolvía permitir a la Sra. el acceso a la información en relación con el proceso selectivo convocado con fecha 20 de septiembre de 2014 para proveer una plaza de técnico de Administración General, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, que prevé que, si hay oposición de un tercero, el acceso solo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto de conformidad con el derecho a recibir la información, y se precisa que el acceso debería realizarse presencialmente.

Cuarto

El 17 de febrero de 2019, la Sra. presentó por vía electrónica una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la cual manifestaba su disconformidad con la resolución emitida por la Diputación de Castellón mediante la cual se resolvía su solicitud de acceso a la información, y exponía como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:

"Incongruencia de la resolución administrativa dictada con el contenido legalmente establecido que debe contener esta resolución; que, por otra parte, no satisface mi solicitud ni siquiera parcialmente, porque es un 'sí pero no' sin justificación ni motivación jurídica que la sustente, y alega para ello la oposición de uno de los interesados en el procedimiento (¡¡se trata de información pública ya publicada correspondiente a un proceso selectivo!!). La Diputación ha infringido así el régimen jurídico básico en materia de transparencia y ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública realizando una errónea o nula ponderación de los intereses en juego que contradicen la normativa, sin quedar justificado el interés superior en la publicidad de la información solicitada, porque en este caso no son aplicables los artículos 14 y 15 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no hay un interés público o privado superior que limite el acceso, ni la información solicitada contiene datos especialmente protegidos. Se trata, por tanto, de una resolución dictada sin ningún valor ético, asimilable a una denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública, que obviamente no puede reforzar el vínculo de confianza entre ciudadanos y dirigentes políticos objetivos de la normativa de transparencia informativa y menoscaba el derecho a una buena administración."

Quinto

Con fecha 15 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Diputación de Castellón el escrito, recibido por la destinataria el mismo día 15, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta a este, el 28 de marzo de 2019 se recibió el escrito de alegaciones de la Diputación de Castellón, en el cual se alegaba lo siguiente:

"a1.- Incongruencia de la resolución administrativa dictada con el contenido legalmente establecido que debe contener esta resolución, que por otra parte no satisface mi solicitud ni siquiera parcialmente, porque es un 'sí pero no' sin justificación ni motivación jurídica que la sustente, y alega para ello la oposición de uno de los interesados en el procedimiento (¡¡se trata de información pública ya publicada correspondiente a un proceso selectivo!!). De conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013: 'si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación'. Consta en el expediente la audiencia a los terceros debidamente identificados de los derechos de los cuales o intereses de los cuales pudieran resultar afectados, así como el traslado de esta circunstancia a la reclamante, en los términos previstos en el precepto transcrito. Asimismo, consta en el expediente administrativo la oposición de uno de los terceros mencionados. En este sentido, el artículo 20.2 de la Ley 19/2013 establece: 'Serán motivadas las resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2'."

Así, consta en el Decreto de Presidencia núm. 2019-0138, de 15 de enero, la motivación de la resolución que pone fin al procedimiento, y en la cual se reconoce expresamente a la reclamante su derecho de acceso a la información solicitada, si bien en los términos establecidos legalmente a través del ya mencionado artículo 20.2 de la Ley 19/2013, esto es, por remisión al artículo 22.2 de la misma Ley 19/2013, cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Posiblemente a esta disociación temporal entre el reconocimiento del derecho y el acceso efectivo a la información se refiere la reclamante cuando indica que la resolución dictada es un 'sí pero no', circunstancia que, no obstante, obedece a la estricta observancia de la legislación vigente y a la salvaguarda de los derechos concurrentes de terceros, en los términos de los artículos 19.3, 20.2 y 22.2 de la Ley 19/2013.

Por otra parte, indica la reclamante que la información solicitada se trata de información pública ya publicada. Si se toma como cierta esta afirmación, la resolución del procedimiento debería haber sido la inadmisibilidad a trámite de la solicitud formulada, en los términos del artículo 18.1, letra a), de la Ley 19/2013. No obstante, esta Diputación no considera que deba procederse a la inadmisibilidad a trámite de la solicitud por concurrir el supuesto previsto en el precepto legal mencionado, sino que, por el contrario, es procedente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de acceso a la información solicitada, ya que esta información no está ya publicada, como afirma la reclamante.

2. La Diputación ha infringido así el régimen jurídico básico en materia de transparencia y ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública realizando una errónea o nula ponderación de los intereses en juego que contradicen la normativa, sin quedar justificado el interés superior en la publicidad de la información solicitada, porque en este caso no son aplicables los artículos 14 y 15 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no hay un interés público o privado superior que limite el acceso, ni la información solicitada contiene datos especialmente protegidos.

Afirma la recurrente que no queda debidamente justificado el interés superior en la publicidad de la información solicitada, cuando justamente ese interés superior, reconocido por el Decreto de Presidencia núm. 2019-0138, de 15 de enero, es lo que motiva la estimación de su solicitud de acceso. Es decir, con mayor o menor fortuna, la resolución objeto de la reclamación sí que reconoce el interés superior en la publicidad de la información y justamente por ello reconoce a la reclamante su derecho a acceder a la información pública solicitada, de modo que esta alegación —dicho sea con todo el respeto— no tiene fundamento.

En cuanto a la inexistencia tanto de un interés público o privado superior que limite el acceso como de datos especialmente protegidos, conviene indicar que la protección de los derechos de terceros se sustenta en lo previsto por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que reconoce expresamente el derecho de los terceros debidamente identificados, cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la resolución del procedimiento, a formular las alegaciones que estimen oportunas. En el transcurso de este trámite de alegaciones, y habiéndose formulado oposición por parte de terceros, el Decreto de Presidencia núm. 2019-0138, de 15 de enero, pondera los intereses concurrentes y reconoce la prevalencia del derecho de acceso a la información solicitada, si bien, en aplicación de lo previsto por el artículo 20.2 de la misma Ley 19/2013 en las resoluciones que permiten el acceso, cuando haya habido oposición de un tercero, se indicará expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Se trata, por tanto, de una resolución dictada sin ningún valor ético, asimilable a una denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública, que obviamente no puede reforzar el vínculo de confianza entre ciudadanos y dirigentes políticos objetivos de la normativa de transparencia informativa y menoscaba el derecho a una buena administración.

Sin entrar en otras consideraciones, y en lo que respecta a los aspectos estrictamente jurídicos contenidos en esta última alegación formulada por la reclamante, conviene tan solo insistir en que en ningún caso la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 20.2 y 22.2 de la Ley 19/2013 puede considerarse como una denegación arbitraria del derecho de acceso a la información solicitada, sino que, por el contrario, conlleva la estricta adecuación a la legalidad, mediante el reconocimiento del derecho de acceso y la indicación a la solicitante (ahora reclamante) de que el acceso a esta no podrá producirse hasta que haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto de conformidad con el derecho a recibir la información, por haber existido oposición de un tercero en el expediente.

Sexto

El 29 de abril de 2019, la Diputación de Castellón remitió a este Consejo una copia del escrito de emplazamiento enviado a la reclamante, en el cual se le comunicaba que, vista la solicitud presentada en la Diputación para el acceso a la información pública en relación con el proceso selectivo convocado para proveer una plaza de técnico de Administración General, y visto que transcurrido el plazo para la interposición de recursos ante la jurisdicción competente no se había interpuesto ninguno, se procedía a facilitar el acceso a la información, y se le indicaba que disponía para la consulta de la misma en el despacho del responsable de la oficina de transparencia de la Diputación hasta el 12 de mayo de 2019, haciéndole saber que si no respondía en el plazo requerido, se presumiría su disconformidad con el acceso otorgado a la información solicitada.

Séptimo

Con fecha 10 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación telemática, recibida el 20 de mayo de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Diputación de Castellón, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y, en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

En respuesta a este escrito, la reclamante envió a este Consejo un correo electrónico el día 30 de mayo de 2019, en el cual exponía: "En relación con mi solicitud de reclamación ante este Consejo, efectuada con fecha 17 de febrero de 2019, con número de expediente 32/2019, y de acuerdo con la comunicación recibida por este Consejo de Transparencia, informo que la Diputación de Castellón no ha satisfecho mi solicitud en todos sus términos. De hecho, no se me ha dado acceso al expediente y solo se me han facilitado algunas simples fotocopias de algunos documentos indicados en mi solicitud, que ni siquiera están compulsados con su original (que no he visto). Hace ya muchos días que indiqué mis quejas a la Diputación y no me hacen caso. En resumen, les informo que NO HA SIDO SATISFECHA EN TODOS SUS TÉRMINOS MI SOLICITUD DE ACCESO E INFORMACIÓN DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE, pidiéndoles encarecidamente que procedan a exigir a la Diputación de Castellón el cumplimiento de la normativa sobre transparencia e información pública y que satisfagan mi derecho al acceso e información solicitada."

Tras la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Diputación de Castellón— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, referente a diversos documentos relativos a un proceso selectivo convocado para proveer una plaza de técnico de Administración General de la Diputación, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

En este asunto, la Diputación ha reconocido el derecho de acceso, tal como se dispone en los antecedentes de hecho de esta resolución. Así pues, y teniendo en cuenta que la Diputación de Castellón remitió a este Consejo una copia del escrito de emplazamiento enviado a la reclamante, en el cual se le comunicaba que, vista la solicitud presentada en la Diputación para el acceso a la información pública en relación con el proceso selectivo convocado para proveer una plaza de técnico de Administración General, y visto que transcurrido el plazo para la interposición de recursos ante la jurisdicción competente no se había interpuesto ninguno, se procedía a facilitar el acceso a la información, indicándole que disponía para la consulta de la misma en el despacho del responsable de la oficina de transparencia de la Diputación hasta el 12 de mayo de 2019. A la vista de esta alegación, debe entenderse que la información solicitada no ha sido objeto de ninguna causa de inadmisibilidad, ya que no se menciona como tal la aplicación de ningún límite. Por tanto, este Consejo y ante la discrepancia manifestada por la interesada, solo puede disponer que la Diputación cumpla la resolución en los términos en que la dictó.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Sra. ante la Diputación de Castellón y reconocer el derecho que le asiste al cumplimiento de la resolución en los términos en que fue dictada.

Segundo

Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero

Requerir a la Diputación de Castellón que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir esta resolución.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho