Pérdida de objeto 20/06/2019 · 149 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos, facturación e incentivos del Departamento de Salud de la Ribera

El reclamante solicitó información sobre contratos, pagos a proveedores, facturación intercentros e incentivos del personal sanitario del Departamento de Salud de la Ribera a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos, proveedores y pagos constituye información pública según la Ley 19/2013 al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas.
2 La Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública admitió haber remitido la información al interesado mediante medios telemáticos en fechas 24 y 25 de mayo de 2019.
3 Aunque la respuesta de la administración fue extemporánea por superar el plazo legal de un mes, la entrega efectiva de los datos hace que la reclamación pierda su objeto.
4 Se reconoce el derecho de acceso al interesado, pero se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse producido ya la entrega.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Siguiendo lo dispuesto respecto a la acumulación de diversos expedientes, los antecedentes se establecerán de manera ordenada en alusión a cada uno de los expedientes mencionados.

1. EXPEDIENTE 12/2019

La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por el reclamante el 22 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/37273, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunidad Valenciana. En esta manifiesta que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había contestado una solicitud de información pública, de 15 de noviembre de 2018, en la cual se solicitaba una relación de todos los pedidos realizados para el funcionamiento de los servicios del Departamento de Salud de la Ribera, especificando el objeto, la modalidad contractual, el procedimiento de adjudicación y el coste de estos, desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de registro de la solicitud, distinguiendo entre aquellas que habían adoptado la forma de contratos menores y el resto, especificando en estas últimas la forma de adjudicación realizada.

En concreto, solicitaba que se informara expresamente sobre los contratos firmados desde abril de 2018 con los siguientes proveedores:

  • A08834012 Hemodiálisis P, SA
  • A58710740 Hemodiálisis, SL
  • B97592000 Urología SL
  • B86753480 Oftalmología S.L.
  • B60805769 Laboratorio SA
  • A62512579 Hemoglobinas glicosiladas SL
  • B28544161 C Cardíaca S.A.
  • A28899003 Urología SL
  • B82173451 Traumatología

2. EXPEDIENTE 13/2019

La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por el reclamante el 22 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/37280, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunidad Valenciana. En esta manifiesta que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había contestado una solicitud de información pública, de 16 de noviembre de 2018, en la cual se solicitaba una relación de la totalidad de abonos y cargos debidos a la facturación intercentros, realizados en el Departamento de Salud de la Ribera, desde el 1 de abril de 2018.

3. EXPEDIENTE 14/2019

La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por el reclamante el 22 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/37289, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunidad Valenciana. En esta manifiesta que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había contestado una solicitud de información pública, de 16 de noviembre de 2018, en la cual se solicitaba una relación de la totalidad de pagos realizados a proveedores para el funcionamiento de los servicios prestados en el Departamento de Salud de la Ribera, mensualizados desde el 1 de abril de 2018.

4. EXPEDIENTE 15/2019

La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por el reclamante el 22 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/37286, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunidad Valenciana. En esta manifiesta que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública no había contestado una solicitud de información pública, de 16 de noviembre de 2018, en la cual se solicitaba una relación del importe total, mes a mes, de los incentivos pagados al personal sanitario del Hospital de la Ribera desde el 1 de abril de 2018.

Segundo

El 11 de febrero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública escritos por los cuales se le otorgaba, previamente a la resolución de las reclamaciones números 12, 13, 14 y 15/2019 interpuestas por el reclamante, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.

Dichos escritos fueron recibidos en la Universidad Politécnica de Valencia el mismo 11 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

En sus escritos de contestación de 29 de mayo de 2019, recibidos en el Consejo el 3 de junio, la mencionada Consellería alega que las resoluciones de acceso a la información pública solicitada por el reclamante en las reclamaciones números 12, 13, 14 y 15/2019 le han sido remitidas por medios telemáticos al interesado con fechas 24 y 25 de mayo de 2019.

Tercero

El 5 de junio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificaciones electrónicas en las que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat i Salut Pública y se le solicitaba que comunicara al Consejo si sus peticiones de acceso a la información habían sido satisfechas o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de las reclamaciones, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Estas notificaciones fueron rechazadas por el reclamante, según consta en los correspondientes justificantes de recepción electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en virtud del cual:

"Cuando la notificación por medios electrónicos haya sido expresamente elegida por el interesado —como es el caso del reclamante—, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 20 de junio de 2019 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En cuanto al reclamante, parece indiscutible el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Tercero

Asimismo, la entidad destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto

Finalmente, es adecuado el encaje de las peticiones cursadas por el reclamante con las previsiones de la ley: las informaciones solicitadas (relativas a diversos contratos, proveedores, servicios e incentivos pagados por el Departamento de Salud de la Ribera) constituyen información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Todo ello —la competencia de este Consejo para conocer el asunto planteado, la sujeción de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública a las exigencias de la Ley de Transparencia, la legitimidad activa del reclamante y la licitud del objeto de sus reclamaciones— es, por otra parte, admitido por la propia Consellería en sus escritos de alegaciones de 29 de mayo de 2019, en los cuales comunica la entrega al reclamante de las informaciones solicitadas.

Sexto

Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública remitió al interesado por medios telemáticos respuesta sobre las informaciones solicitadas, que aparentemente da satisfacción a sus pretensiones y que, hasta la fecha, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Consellería requerida fue de forma extemporánea, dado que se materializó habiendo transcurrido más de un mes desde las solicitudes, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Séptimo

Se comprueba, por tanto, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, habiendo rechazado el reclamante las cartas recibidas de este Consejo, en las cuales se le solicitaba que comunicara al Consejo si sus peticiones de acceso a la información habían sido satisfechas o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

  1. Primero. Acumular los expedientes 12, 13, 14 y 15/2019.
  2. Segundo. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de las reclamaciones respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública concedió, de forma extemporánea, el acceso a las informaciones que se reclamaban.