El Sr. Alfonso Chillerón Hellín solicitó acceso al expediente sancionador PSA/V/017/2018 ante la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana. La administración denegó la información alegando protección de datos y que el expediente estaba abierto. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación al considerar legítima la denegación por la afectación a la investigación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 4 de octubre de 2018, el Sr. Alfonso Chillerón Hellín se dirigió a la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana, con el fin de reclamar a esta el expediente sancionador núm. PSA/V/017/2018, incoado por la Administración mencionada al Restaurant Casa Granero, situado en la localidad de Serra (Valencia), como resultado de la realización en este de una matanza de cerdo de carácter público, realizada el 6 de febrero de 2017.
Segundo
Dando respuesta inmediata a la solicitud mencionada, mediante Resolución de 19 de octubre de 2018, el director general de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana comunicó al Sr. Chillerón Hellín la negativa de suministrarle la información solicitada, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que justifican esta negativa cuando estén afectadas datos de carácter personal y cuando se trate de un expediente sancionador aún inconcluso.
Tercero
Dado que no está conforme con la resolución mencionada, el Sr. Chillerón Hellín se dirigió a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha de 29 de octubre de 2018 (núm. Reg. Entr. GVRTE/2018/289389), instando a desestimar las objeciones de la Administración autonómica y a garantizarle el pleno acceso a la información reclamada.
Cuarto
A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana, instándola con fecha de 6 de noviembre de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que fue respondido por la Administración mencionada mediante un escrito de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrito por el Sr. subdirector general de Agricultura y Ganadería, por el cual básicamente se reiteraban los motivos de denegación de acceso ya resaltados con ocasión de la Resolución de 19 de octubre, mencionada anteriormente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana— está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que hace referencia, de manera expresa, a la Administración de la Generalitat.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el efecto de suplir la inacción de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Se puede concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye, de manera inequívoca, información pública.
Quinto
Así pues, no queda sino dilucidar si en el caso que nos ocupa concurren las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración reclamada o si, por el contrario, estas no son aplicables, como sostiene el reclamante. Como se ha señalado, las objeciones presentadas por la Administración son dos. La primera deriva de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado —entre otras causas— cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: "e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", sin que sea del todo improcedente recordar que la misma disposición alude también al perjuicio a "g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control" y "h) Los intereses económicos y comerciales" como posibles límites a este derecho. Y la segunda lo hace del siguiente artículo del mismo código legal, que se ocupa de la necesaria protección de los datos de carácter personal en el acceso a la información, y señala —entre otras cosas—:
- [...] Si la información incluyera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten la amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se disponga del consentimiento expreso del afectado o si este estuviera amparado por una norma con rango de ley.
- Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso con la ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados por los datos que aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Sexto
La primera de las objeciones merece ser analizada con precisión. Como señala en sus alegaciones la Administración requerida, la infracción presuntamente cometida por el Restaurant Casa Granero tendría —si se probara— la calificación de "muy grave" y, en consecuencia, dispondría de un plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha de su comisión —hasta el 6 de febrero del año 2020—, durante el cual la Administración está habilitada para incoar el expediente sancionador correspondiente. Es por ello que, invocando el artículo 14-e de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", la Administración requerida se opone a facilitar el acceso a la información solicitada.
Este Consejo, a la vista de que la propia Administración encargada de la instrucción del posible expediente sancionador comunica que este, en estos momentos, está inconcluso, no puedo más que aceptar la aplicación del límite mencionado recogido en la Ley 19/2013, ya que, efectivamente, en los casos en los cuales los expedientes sancionadores estén en curso, no es preceptivo el ejercicio de un derecho de acceso a la información.
Igualmente, le parece razonable a este Consejo el hecho de que el órgano al que se ha dirigido la petición de acceso a la información —la ya mencionada Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana— haya realizado ya la ponderación razonada "del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados por los datos que aparezcan en la información solicitada" a que insta el artículo 14 de la también mencionada Ley 19/2013, y lo haya hecho en el sentido de considerar prioritaria la protección de estos sobre la divulgación de la información solicitada.
Una vez haya concluido el expediente sancionador, si el peticionario del derecho de acceso considera que desea ejercer sus derechos basándose en la normativa de transparencia, podrá iniciar la vía pertinente teniendo siempre en cuenta que respecto a este tipo de información existen igualmente limitaciones —recogidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013— que la Administración deberá ponderar igualmente, mientras que en los expedientes sancionadores la información que tiene la consideración de datos personales puede, en algunos casos, gozar de especial protección.
RESOLUCIÓN
Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Desestimar la reclamación presentada con fecha 29 de octubre de 2018 por el Sr. Alfonso Chillerón Hellín, ante la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.