Pérdida de objeto 11/07/2019 · 168 días en resolverse

Acceso a información sobre horas extraordinarias y productividades de 2017 y 2018

El reclamante solicitó al Ajuntament de Teulada detalles sobre horas extraordinarias y productividades de 2017 y 2018. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento aportó la información de forma tardía. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse facilitado ya la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre desgloses de horas extraordinarias y productividades constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Teulada remitió la información de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo máximo legal establecido en la normativa autonómica.
3 Al haberse facilitado la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Ante la satisfacción de la pretensión por parte de la administración, no procede una estimación formal pero sí el reconocimiento del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 24 de enero de 2019 el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTE/2019/40767. En esta reclamación, el Sr. manifestaba que el Ayuntamiento de Teulada no había contestado a una solicitud de información pública, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la cual se solicitaba certificación desglosada y detalles de las horas extraordinarias y productividades abonadas y no abonadas de los años 2017 y 2018, y en el caso de las no abonadas, la motivación detallada y concreta.

Segundo. En fecha 11 de febrero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Teulada un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para aportar cualquier información al respecto que considerara relevante.

En respuesta a este, el día 27 de mayo de 2019 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento de Teulada, en las cuales se adjuntaba un justificante del envío al solicitante, por vía electrónica, de la información solicitada: un informe del desglose y detalles de las horas extraordinarias y productividades abonadas y no abonadas de los años 2017 y 2018, y en el caso de las no abonadas, la motivación.

Tercero. En fecha 30 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, a la que se accedió el día 31 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Teulada, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se le concedía a tal efecto un plazo de diez días, y se le señalaba que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Ha transcurrido con creces el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Teulada— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa al desglose y los detalles de las horas extraordinarias y productividades abonadas y no abonadas de los años 2017 y 2018 por el Ayuntamiento, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se hallen en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a esto primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Teulada expone en su escrito dirigido al Consejo el 27 de mayo de 2019 que, en relación con la solicitud del Sr., el mismo día 27 se remitió al reclamante por vía electrónica la información solicitada por este.

El Consejo ha solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido con creces el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto a esto segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue realizada de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Teulada estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.