El reclamante solicitó información sobre presupuestos y condiciones de contratación de servicios de salvamento en playas al Ayuntamiento de Sueca. Tras alegar la falta de respuesta, el Ayuntamiento aportó la documentación enviada fuera de plazo. El Consell de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido facilitada ya la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofía García Solís
En Valencia, a 11 de julio de 2019
VISTA la reclamación número 33/2019, interpuesta por el Sr. , formulada contra el Ayuntamiento de Sueca, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 18 de febrero de 2019 el Sr. presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento de Cullera, con número de registro de entrada 1462, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ella manifiesta que el Ayuntamiento de Sueca no ha contestado una solicitud de información pública, de fecha 15 de diciembre de 2018, en la cual se solicitaban los presupuestos destinados por el Ayuntamiento de Sueca y las condiciones de contratación a la empresa Cruz Roja para el servicio de salvamento y socorrismo de playas del término municipal de Sueca.
Segundo. En fecha 15 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Sueca un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para que aportara cualquier información al respecto que considerara relevante. En respuesta a este, el 26 de abril de 2019 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento de Sueca, en las cuales se hacía constar que se había facilitado al reclamante la información pública solicitada: los presupuestos de los ejercicios 2018 y 2019 destinados por el Ayuntamiento de Sueca para el servicio de salvamento y socorrismo de playas del término municipal de Sueca, y el pliego de cláusulas administrativas del contrato del servicio, adjuntándose una copia del envío de la información, con fecha de salida de 20 de abril.
Tercero. En fecha 3 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por correo certificado, recibida por el destinatario el día 13 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Sueca, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, y se le indicaba que, si no se producía ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Ha transcurrido el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 11 de julio de 2019, de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Sueca– está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a esto primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Sueca expone en su escrito dirigido al Consejo el 26 de abril de 2019 que se había facilitado al reclamante la información pública solicitada: los presupuestos de los ejercicios 2018 y 2019 destinados por el Ayuntamiento de Sueca para el servicio de salvamento y socorrismo de playas del término municipal de Sueca, y el pliego de cláusulas administrativas del contrato del servicio, adjuntando una copia del envío de la información, con fecha de salida de 20 de abril.
El Consejo ha solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y una vez transcurrido el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a esto segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida se realizó de manera extemporánea, ya que se materializó transcurrido más de un mes desde su solicitud, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Sexto. Se comprueba, por tanto, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, como así ha sido reconocido implícitamente por el Sr. al no contestar a la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si sus peticiones de acceso a la información habían sido satisfechas o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y se le indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Sueca estimó, de manera extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.