El reclamante solicitó información sobre un contrato de recogida de animales al Ajuntament de Borriol. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó el expediente de forma extemporánea (cinco meses después). El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto debido al reconocimiento tardío del derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN EJECUTIVA
València, 6 de febrero de 2019
VISTA la reclamación número 86/2018, interpuesta por [nombre omitido], formulada contra el Ayuntamiento de Borriol, y siendo ponente la vocal Sra. Emília Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 30 de mayo de 2018 [nombre omitido] presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta manifestaba que el Ayuntamiento de Borriol no había respondido a una solicitud de información pública presentada el 5 de febrero de 2018, relativa a diversos datos del contrato que mantenía el Ayuntamiento de Borriol con la entidad [nombre omitido] para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Segundo.- En fecha 12 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Borriol un escrito por el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta a este, el 3 de agosto de 2018, el Ayuntamiento de Borriol comunicó a este Consejo que trasladaba la Resolución 2018-0832 de fecha 27 de julio de 2018, por la cual el Alcalde ponía a disposición de [nombre omitido] el expediente 359/2018, con la finalidad de dar respuesta a las cuestiones formuladas. Esta Resolución fue notificada a la reclamante el 30 de julio de 2018, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Tercero.- En fecha 4 de septiembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a [nombre omitido] una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Borriol, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose para ello un plazo de diez días, señalándose asimismo que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Hasta el día de hoy, no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte de [nombre omitido.
Tras haber deliberado sobre el asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Borriol— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a
“las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.
Tercero.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de [nombre omitido a acogerse a lo determinado en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada (diversos datos del contrato que mantenía el Ayuntamiento de Borriol con la entidad [nombre omitido, para la recogida de animales abandonados en el municipio), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Por lo tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.
En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Borriol expone que notificó a la interesada, el 30 de julio de 2018, la Resolución 2018-0832 por la cual el Alcalde ponía a disposición de [nombre omitido el expediente 359/2018, con la finalidad de dar respuesta a las cuestiones formuladas.
Habiendo solicitado el Consejo a la entidad reclamante que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, y concediendo a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho, no se ha recibido respuesta alguna por parte de [nombre omitido.
En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó más de cinco meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no resta más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concorra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, presentada por [nombre omitido, puesto que ha sido facilitada extemporáneamente por el Ayuntamiento de Borriol.