El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Serra copia de un expediente de Intervención sobre la aprobación del cuenta general de 2017 y detalles de saldos de dudoso cobro. La administración denegó el acceso alegando falta de legitimación e incumplimiento de plazos de exposición pública. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la solicitud por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el día 2 de enero de 2019 ante el Ayuntamiento de Serra una solicitud de copia del expediente núm. 627/2018 de Intervención, sobre la aprobación definitiva de la cuenta general de 2017, así como "de todos los que la acompañan, especialmente el detalle de los saldos de dudoso cobro que ascienden a 2.972.640,70 € y el remanente de Tesorería de 1.189.742,94 €, y a qué partidas del presupuesto de 2018 ha ido este remanente de Tesorería".
Segundo. En respuesta a esta petición, la alcaldesa del Ayuntamiento de Serra dictó la Resolución núm. 0018 de 2019, de 14 de febrero de 2019, en la que resolvía lo siguiente:
"PRIMERO. Desestimar la petición formulada por el Sr., de entrega de documentos correspondientes a la cuenta general del Ayuntamiento de Serra, del año 2017, por haberse formulado fuera de plazo, sin haber acreditado la condición de interesado, y sin haber formulado alegaciones o reclamaciones dentro del plazo de exposición pública de la mencionada cuenta general. SEGUNDO. Proceder a la apertura del correspondiente expediente informativo, para determinar quién o quiénes han podido entregar la documentación correspondiente al expediente electrónico 627/2018; y se cita en primer lugar al Sr., para que manifieste la persona o personas que le han hecho llegar esta documentación, por lo tanto, se incumple la Ley de protección de datos, y el sigilo profesional."
Tercero. El 8 de marzo de 2019 el Sr. presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una reclamación contra la desestimación del Ayuntamiento de Serra a su solicitud, cuya motivación era, literalmente, la siguiente:
"He solicitado información (el día 2 de enero de 2019) sobre los casi tres millones de € (2.972.640,70 €) que se han dado de baja por saldos de dudoso cobro en el expediente núm. 627/2018 de Intervención, del presupuesto de 2017. La alcaldesa (PSOE) me ha denegado la información alegando que no acredito la condición de interesado y por no haber efectuado alegaciones, y dice, además, que, de conformidad con la Ley de protección de datos, los ficheros y expedientes del Ayuntamiento de Serra están protegidos, para tal efecto se remite al artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Entiendo que todos los documentos de la Administración son públicos y no privados."
Cuarto. Con fecha 26 de abril de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Serra el escrito por el cual se le concedía, con carácter previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el 2 de mayo de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido en este Consejo alegación alguna por parte del Ayuntamiento de Serra.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 11 de julio de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Serra— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, copia de un expediente de la Intervención Municipal sobre la aprobación definitiva de la cuenta general de 2017, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se hallen en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento de Serra deniega la información por diversos motivos, tales como que el solicitante no acredita la condición de interesado y por no haber formulado alegaciones dentro del plazo de exposición pública de la cuenta general.
Sexto. Se adelanta que la solicitud será estimada, ya que los motivos alegados por el Ayuntamiento para denegar la información solicitada carecen de base legal. En efecto, en cuanto a la condición de interesado del solicitante, es suficiente mencionar el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."De acuerdo con los preceptos mencionados, la Ley de transparencia reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que se encuentre en posesión del organismo al que se dirige, ya sea porque es una información ya elaborada, o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley, como es el caso que nos ocupa.
Séptimo. Sobre el segundo de los motivos alegados por el Ayuntamiento de Serra para desestimar la solicitud del interesado, es decir, el no haber formulado alegaciones dentro del plazo de exposición pública de la cuenta general, tampoco merece acogimiento favorable, tratándose de información económica, presupuestaria y estadística (art. 9.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril y 8.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). En efecto, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el solicitante demandó: "información al Ayuntamiento de Serra relativa a los saldos de dudoso cobro que ascienden a 2.972.640,70 € y el remanente de Tesorería de 1.189.742,94 €, y a qué partidas del presupuesto de 2018 ha ido este remanente de Tesorería". La Ley de transparencia no limita el acceso a la información presupuestaria a los plazos de exposición previstos en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales para formular alegaciones a la cuenta general de la Administración local, y no debe limitarse el acceso a la información solicitada por este motivo al Ayuntamiento de Serra. Los únicos límites legales son los establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, supuestos que no concurren en este caso, por lo cual, al tratarse de una información de publicidad activa de las administraciones públicas, el solicitante tiene derecho a recibirla.
Octavo. Finalmente, y en relación con la alegación genérica que realiza el Ayuntamiento sobre la Ley de protección de datos, cabe señalar que es competencia del Ayuntamiento, como sujeto obligado a proporcionar la información solicitada, delimitar si efectivamente existen o no datos personales y, si los hubiera, deberá disociarlos y ocultarlos en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; no tiene base legal la mera alegación sobre la existencia de datos personales en la documentación solicitada, puesto que, como ha considerado este Consejo en diversas resoluciones, "el acceso a la información pública es la regla general y los límites a este acceso son la excepción" (Resoluciones del CTCV exp. 55/2016 y 65/2016).
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
- Primero. Estimar la solicitud del Sr. contra el Ayuntamiento de Serra.
- Segundo. Instar al Ayuntamiento de Serra a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, y remita a este Consejo, en idéntico plazo, una copia de la documentación enviada.
- Tercero. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.