El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paterna la titulación académica de tres aspirantes a inspector de la Policía Local para verificar su idoneidad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información en un mes, al considerar que no vulnera la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, por el Sr. mediante el escrito presentado el 15 de octubre de 2018 (Reg. Entr. núm. 29289), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primer. Según consta en la documentación remitida a este Consejo, con fecha de 12 de septiembre de 2018, el Sr. presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Paterna, en la que reclamaba que se le informara de la titulación académica presentada por los tres aspirantes propuestos para realizar el curso de ascenso para cubrir diversas plazas de inspector de la Policía Local recientemente convocadas por este Ayuntamiento, ya que entiende que existen razones fundadas para sospechar que la mencionada titulación no es la adecuada para las plazas en cuestión.
Segundo. Sus dos escritos no han recibido respuesta por parte de la Administración requerida; en la fecha ya señalada de 15 de octubre de 2018, el Sr. se dirigió a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno interesando su actuación para obtener del Ayuntamiento de Paterna la información anteriormente especificada.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Paterna e instarle con fecha de 29 de octubre de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio al que esta Administración nunca consideró oportuno responder.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Paterna— está, sin ninguna duda, sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de Paterna en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Cabe concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye de manera inequívoca "información pública", punto que, en ningún momento, ha sido objeto de contestación por la Administración requerida.
Quinto. Sobre esto, es procedente señalar que la información requerida, incluso proyectándose sobre un punto de la trayectoria vital de los candidatos concurrentes a las plazas mencionadas como es su titulación académica, no afecta a ninguno de los ámbitos personales que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal brinda una mayor protección, tales como los relativos a la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, o los datos de carácter personal que hacen referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual de las personas.
Así pues, siguiendo el tenor literal del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prescribe:
"Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso con la ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados de cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal."
Corresponderá a este Consejo la realización de la mencionada ponderación, dado que la Administración requerida prefirió optar por guardar silencio sobre este tema. Ponderación que, en el caso que nos ocupa, permite inclinarse por la prevalencia del derecho de acceso a la información pública, ya que en el presente caso el conocimiento por parte del reclamante de la información que solicita es vital para el ejercicio de su derecho de acceso a la función pública, que estaría vulnerado si concursantes sin la titulación adecuada hubieran sido preteridos en la obtención de una plaza de ascenso.
Sexto. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, debe afirmarse que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la Administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Debería haber sido no más tarde del 12 de octubre de 2018. De lo cual se colige que el Ayuntamiento de Paterna, que no solo no consideró oportuno atender estas, sino que tampoco lo hizo cuando este Consejo le instó a ello, ni aportó razón alguna para su falta de respuesta, incumplió su deber de transparencia respecto del reclamante.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. mediante el escrito presentado el 15 de octubre de 2018 y, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Paterna a que en el plazo máximo de un mes proporcione al interesado, en los términos establecidos por el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información mencionada en el antecedente primero de esta resolución.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero. Recordar al Ayuntamiento de Paterna que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica de infracción leve el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, y de grave el incumplimiento reiterado de esta misma obligación, y dado que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la citada ley.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala contenciosa-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.