Estimada 11/07/2019 · 248 días en resolverse

Solicitud de información sobre gratificaciones de la Policía Local y control de fichajes ante la falta de respuesta municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Teulada información sobre gratificaciones mensuales de la Policía Local y posibles irregularidades en el control de fichajes. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación al constatar que la administración incurrió en silencio administrativo y falta de colaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Teulada está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunitat Valenciana por ser una entidad de la Administración local.
2 La información solicitada sobre pagos de servicios extraordinarios y control de fichajes constituye inequívocamente información pública.
3 El solicitante tiene legitimación no solo como ciudadano, sino reforzada por su condición de delegado sindical según la Ley Orgánica 11/1985.
4 La administración incumplió el plazo máximo de resolución de un mes establecido en la normativa autonómica.
5 Se observa una falta de colaboración reiterada por parte del Ayuntamiento, que ni siquiera respondió al trámite de audiencia concedido por el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según alega el interesado en la documentación remitida a este Consejo, con fecha 6 de agosto de 2018, mediante escrito presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento de Teulda (Alicante) con núm. 5942, y con la alegación previa de su condición de funcionario de aquel ayuntamiento y delegado de personal y secretario local del, el Sr. solicitó que se le proporcionara información relativa a las gratificaciones pagadas con periodicidad mensual, en concepto de realización de servicios extraordinarios, a la totalidad de la plantilla de la Policía Local, así como "comprobación del módulo de pago de cada una de las horas extraordinarias realizadas en este período por parte del oficial jefe accidental de la Policía Local".

Adicionalmente, y gracias a un segundo escrito, de 10 de agosto de 2018, y con núm. 5942, el Sr. solicitó también "información sobre presuntas irregularidades en el control de fichaje de la realización de servicios extraordinarios en el seno de la Policía Local, en el período que abarca del 9 de junio de 2017 al 1 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que algunos policías locales no fichan la entrada y la salida de su jornada laboral, e incluso generando horas extraordinarias, todo ello, incumpliendo las bases de ejecución del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Teulda."

Segundo. Dado que los dos escritos no tuvieron respuesta por parte de la Administración requerida, en la fecha ya señalada de 5 de noviembre de 2018, el Sr. se dirigió a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y solicitó su actuación para obtener del Ayuntamiento de Teulda la información antes especificada.

Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Teulda y se le solicitó con fecha 16 de noviembre de 2018 formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio al que esta Administración nunca consideró oportuno responder.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Teulda– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Teulda en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y en consecuencia, de las competencias de este Consejo–, constituyendo de manera inequívoca "información pública", aspecto que en ningún momento ha sido objeto de respuesta por la Administración requerida.

Quinto. En virtud de todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la Administración objeto de la reclamación. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haber sido no más tarde del 6 y el 10 de septiembre de 2018. De lo que se desprende que el Ayuntamiento de Teulda, que no solo no consideró oportuno atenderlas, sino que tampoco lo hizo cuando este Consejo se lo instó, ni aportó razón alguna para su falta de respuesta, incumplió su deber de transparencia respecto del reclamante.

Sexto. El citado incumplimiento resulta aún más grave, ya que en el Sr. concurre la condición de representante sindical de la Policía Local de Teulda. Este hecho constituye un añadido que refuerza la capacidad que ya como ciudadano dispone para solicitar información pública, dado que esta se encuentra amparada no solo en la normativa relativa al acceso a la información que es título suficiente para cualquier ciudadano, sino basándose en las propias garantías que para el ejercicio de su labor sindical le proporciona la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, que reconoce como un derecho específico el acceso a la información de los delegados sindicales. A pesar de que la información pudiera haberla solicitado cualquier ciudadano con total libertad, el hecho de que el solicitante sea un delegado sindical no hace sino acrecentar su legítimo derecho de acceso a una información totalmente pública.

En esta misma línea una reciente sentencia consolida el valor jurídico del derecho de información de todos los representantes de los trabajadores como elemento central de su actividad representativa, y más concretamente la que ahora llevan a cabo los delegados sindicales: la Sentencia de la sala social de la Audiencia Nacional 32/2018, de 22 de febrero. Como referencia de la Sentencia citando jurisprudencia anterior, cabe recoger lo siguiente:

"No falta, ciertamente, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS sobre el derecho de los delegados sindicales a recibir la misma información que la empresa está obligada a poner al alcance de la representación unitaria del personal, como prueba la cita de sentencias por parte de la AN, como las del TC núm. 213/2012 y del TS de 3 de mayo de 2011, en las cuales se encuentran referencias a muchas más y en las cuales se insiste sobre el derecho al acceso a la misma información para el correcto desarrollo de la actividad sindical, de la relación con los representados, como parte fundamental del adecuado ejercicio del derecho de libertad sindical (f.j. 5º)".

Séptimo. Finalmente, la falta de colaboración de la citada administración adquiere, asimismo, la condición de reiterada, dado que ha sido al menos ya en una ocasión previa –la que dio lugar al expediente núm. 141/2017 ante este Consejo, y la resolución núm. – que el Ayuntamiento de Teulda ha ignorado ahora una reclamación de un ciudadano, y una solicitud de alegaciones de este Consejo. Lo que obliga a apreciar, una vez más, que:

"La nula colaboración del Ayuntamiento de Teulda es tan relevante que ni siquiera ha respondido al trámite de alegaciones que le facilitó este Consejo de Transparencia. Por tanto, se acredita de nuevo que no hay un compromiso de cumplimiento de la normativa sobre acceso a la información pública que vincula a todas las administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Teulda que en el plazo máximo de un mes proporcione al interesado, en los términos establecidos por el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información mencionada en el antecedente primero de esta resolución.
  2. Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  3. Tercero. Cabe recordar al Ayuntamiento de Teulda que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.