Un administrador de una empresa minera solicitó a la Conselleria de la Generalitat Valenciana diversas comunicaciones y actuaciones sobre su explotación. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, al considerar que la información solicitada es pública y que la administración no cumplió con el deber de responder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr.
, mediante un escrito presentado ante el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, el 2 de octubre de 2018, el cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, este órgano trasladó al Consell de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana con fecha de 3 de octubre; considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 28 de agosto de 2018, el Sr.
, alegando su condición de administrador único de
, SL, y en nombre de esta empresa con domicilio social en Silla (Valencia), se dirigió a la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball de la Generalitat Valenciana.
En el referido escrito, el administrador único de
, SL hizo patente una larga serie de quejas respecto a la lentitud con la que la mencionada administración se encontraba tramitando unas solicitudes de autorización para la realización de voladuras en la explotación conocida como Sección A) Girtal número 1124, situada en el término municipal de Corbera de l'Alzira, y de las consecuencias que la mencionada lentitud podía tener sobre el cumplimiento por parte de la empresa de los compromisos de suministros de material con terceros; quejas a las que se unieron otras de una posiblemente mayor entidad sobre las actuaciones del alcalde del municipio de Corbera en relación con la mencionada explotación minera; concretadas unas y otras en singulares acusaciones de prevaricación y soborno y en el anuncio de acciones penales.
Como consecuencia de todo ello, el referido escrito concluía elevando a la administración requerida una serie de siete peticiones. A saber:
- Que se concluya la tramitación y se lleve a cabo la aprobación del proyecto de voladuras número 951 a 966 presentado por
SL, el 23 de julio de 2018. - Que se eliminen de forma inmediata "las trabas y dificultades que desde esta administración se han puesto" en relación con las voladuras 911 a 959.
- Que se le indique el nombre del funcionario responsable de la tramitación del proyecto de voladuras referido en el punto primero.
- Que se facilite a la empresa "copia de todas las comunicaciones oficiales e extraoficiales que haya habido entre esta administración y la Subdelegación del Gobierno de Valencia", referidas a esta o a su explotación Girtal número 1124.
- Que se facilite a la empresa "copia de todas las comunicaciones que haya habido entre el alcalde/ayuntamiento de Corbera y la administración minera", referidas a esta o a su explotación Girtal número 1124, "incluyendo las comunicaciones posteriores o sucesivas entre diferentes departamentos de esta administración, derivadas de aquellas otras con el Ayuntamiento y/o su alcalde".
- Que se comunique a la empresa "qué otras actuaciones ha puesto en marcha la administración minera relativas a las explotaciones mineras de esta empresa o de la mercantil
SL". - "Se nos conceda una reunión urgente con la Directora General de Industria y Energía, a fin de aclarar los puntos anteriores".
Segundo.- No habiendo obtenido respuesta alguna por parte de la administración requerida en el plazo legalmente previsto para ello, mediante el ya mencionado escrito de 2 de octubre de 2018, el Sr.
Sr.
, alegando su condición de administrador único de
SL, y en nombre de esta empresa, solicitó la intervención del Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, el cual a su vez, con fecha de 3 de octubre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, dio traslado de este a este Consejo.
Tercero.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha de 16 de octubre de 2018, este Consejo concedió trámite de audiencia a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball de la Generalitat Valenciana, instándola a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que a la fecha de hoy permanece sin contestación por parte de la mencionada administración.
Cuarto.- Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball de la Generalitat Valenciana– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que establece de forma expresa que sus disposiciones se aplicarán a "la administración de la Generalitat Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr.
se encuentra igualmente legitimado para instar, ya sea por sí mismo o en nombre de su empresa, la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto.- Entrando en el fondo de la cuestión, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por parte del órgano competente para resolver."
No cabe duda de que la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball de la Generalitat Valenciana incumplió, en relación con la solicitud del Sr.
, las obligaciones que la ley le impone, entre las cuales la primera es la de ofrecer una respuesta dentro del plazo y en la forma oportuna a las solicitudes que se presenten.
Quinto.- Pues bien: ante la mencionada inacción, corresponde a este Consejo determinar la razonabilidad o no de las peticiones del Sr.
y la empresa
SL, que, muy acertadamente por su parte, quedan reducidas en el momento de sustanciar su reclamación ante este Consejo a las únicas tres —de las siete formuladas ante la administración— susceptibles de ser amparadas por este, por resultar las únicas tres —de las siete formuladas ante la administración— que tienen por objeto el acceso a la información pública susceptible de encontrarse en posesión de la administración requerida. Nos referimos a las identificadas en el antecedente de hecho primero con los números 4, 5 y 6. Es decir:
- 4.– Que se facilite a la empresa "copia de todas las comunicaciones oficiales y extraoficiales que haya habido entre esta administración y la Subdelegación del Gobierno de Valencia" referidas a esta o a su explotación Girtal número 1124.
- 5.- Que se facilite a la empresa "copia de todas las comunicaciones que haya habido entre el alcalde/ayuntamiento de Corbera y la administración minera", referidas a esta o a su explotación Girtal número 1124, "incluyendo las comunicaciones posteriores o sucesivas entre diferentes departamentos de esta administración, derivadas de aquellas otras con el Ayuntamiento y/o su alcalde".
- 6.– Que se comunique a la empresa "qué otras actuaciones ha puesto en marcha la administración minera relativas a las explotaciones mineras de esta empresa o de la mercantil
SL".
Sexto.- Respecto a esto, conviene empezar recordando que en virtud del artículo 4.1 de la Ley 2/2015:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que existan en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo cual parece evidente que los documentos por los que se indaga aquí, si efectivamente existen, entrarían plenamente en esta categoría, tanto si su elaboración hubiera sido por cuenta de la Consellería apelada, como si lo hubiera sido por cuenta del Ayuntamiento referido, dado que sobre este también recaen las obligaciones derivadas de la legislación estatal y autonómica en materia de transparencia.
Por otro lado, dada la naturaleza de la información solicitada, que se circunscribe a intercambios de documentación entre el Ayuntamiento con jurisdicción sobre la pedrera o mina explotada por
, SL, y la administración competente para la regulación de esta explotación, y a resoluciones adoptadas por una u otra administración sobre este tema, no parece susceptible de amparo ninguna alegación de límites al acceso al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley [estatal] 19/2013, de transparencia, ni que tampoco sea alegable cualquier vulneración del derecho a la privacidad, recogido en el artículo 15 del mencionado código. Tal vez con la única excepción de la información referida a la mercantil
SL, cuya titularidad no consta en el expediente, ni tiene este Consejo forma de acreditarla, y se deberá aplicar cualquier información que pudiera afectar a esta la disposición del artículo 15.3 de la Ley [estatal] 19/2013, de transparencia.
Séptimo.- En cuanto a la posibilidad de alegar —cosa que, como ya se ha señalado, la administración requerida no se molestó en hacer— la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado 1.B) del artículo 18 de la anteriormente mencionada ley, en virtud de la cual:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
B) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de soporte como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas."
Este Consejo se ha manifestado reiteradamente a favor de una interpretación restrictiva de las mencionadas causas y de las otras referidas en el artículo 18, y de una que atienda al sentido último de la exclusión de dichos documentos auxiliares, que no es otro que el de impedir que la administración quede sujeta a reclamaciones carentes de objeto por documentos carentes de relevancia. En el caso que nos ocupa, la solicitud del reclamante podría ser objeto de inadmisibilidad si pretendiera acceder a comunicaciones de mero trámite entre las diferentes administraciones implicadas, tales como las que se producirían —por ejemplo— a la hora de dar traslado de un documento de una instancia a otra, o de comunicar una resolución de una institución a otra. Pero de lo que se trata aquí es de dilucidar si entre las administraciones implicadas hubo o no connivencia para perjudicar los intereses de
SL, lo cual exige poder analizar la correspondencia requerida, y comprobar si en ella se tomó o se instó a que se tomara alguna decisión de carácter final sobre la referida explotación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero.- Estimar la reclamación presentada con fecha de 3 de octubre de 2018 por el Sr.
, en su condición de administrador único de
, SL, y en nombre de esta empresa, e instar a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball de la Generalitat Valenciana, a proporcionar al reclamante, en el plazo máximo de un mes, una copia de las comunicaciones oficiales y extraoficiales que haya habido entre esta administración y la Subdelegación del Gobierno de Valencia, referidas a esta o a su explotación Girtal número 1124; copia de cuantas comunicaciones haya habido entre el alcalde/ayuntamiento de Corbera y la mencionada administración referidas a esta o a su explotación Girtal número 1124, incluyendo las comunicaciones posteriores o sucesivas entre diferentes departamentos de esta administración, derivadas de aquellas otras con el Ayuntamiento y/o su alcalde; y toda la información que conste en sus archivos respecto de qué actuaciones haya puesto en marcha la administración requerida relativas a las explotaciones mineras de esta empresa o de la mercantil
, SL.
Segundo.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero.- Recordar a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball de la Generalitat Valenciana que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, describe como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", teniendo en cuenta que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las disposiciones del título III de la referida ley.