Se solicitó al Ayuntamiento de Moncofa información sobre la titulación académica y datos identificativos del aspirante propuesto para el cargo de intendente de la Policía Local. El reclamante alegó silencio administrativo y una respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la mera afirmación de poseer los títulos no satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación que integra el expediente de este caso, con fecha 11 de septiembre de 2018, el Sr. formalizó ante el Ayuntamiento de Moncofa (Castellón) una solicitud de acceso a la información pública en la cual, en relación con el procedimiento selectivo llevado a cabo por el mencionado ayuntamiento para la adjudicación de una plaza de intendente de la Policía Local, solicitaba "información sobre la titulación académica presentada por el aspirante propuesto tras superar el proceso selectivo" para la realización del curso de capacitación selectivo en el IVASPE, indicando sus iniciales y NIF a efectos de su identificación.
Segundo. Ante la falta de respuesta de la Administración requerida, el Sr. se dirigió, con fecha 13 de octubre de 2018, a este Consejo donde alegaba el silencio de la Administración requerida y reiteraba su petición original.
Tercero. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Moncofa y le instó, con fecha 29 de octubre de 2018, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión planteada por él, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Dicho requerimiento fue atendido por la Administración reclamada mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, mediante el cual alegaba haber dado cumplimiento a la reclamación del Sr., aportando copia de la Resolución de alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2018, remitida con fecha 12 de noviembre.
Cuarto. Finalmente, y con el fin de comprobar la efectiva y satisfactoria recepción de los documentos mencionados por parte del Sr. con fecha 30 de noviembre de 2018, este Consejo se dirigió a este para que informara, en el plazo máximo de diez días hábiles, si había recibido o no dicha información del Ayuntamiento de Moncofa y, en tal caso, si consideraba que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha por dicho ayuntamiento, con el aviso de que el transcurso de dicho plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario permitiría a este Consejo entender que su solicitud ya había sido solucionada. En respuesta a este oficio, se ha recibido un nuevo escrito del reclamante con fecha 4 de diciembre en el cual manifiesta que el reconocimiento del derecho de acceso que le remitió el Ayuntamiento de Moncofa no adjuntaba ni la información solicitada ni la ubicación electrónica donde esta pudiera ser consultada y que, en consecuencia, no la consideraba satisfactoria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Moncofa— está sin duda sujeto a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que establece expresamente que sus disposiciones se aplicarán a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, tampoco cabe duda de que la documentación solicitada es susceptible de ser calificada como información pública, puesto que en virtud del artículo 4.1 de la Ley 2/2015:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que tenga cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
por lo tanto, parece evidente que los datos que han sido solicitados se encuentran plenamente dentro de esa categoría.
Quinto. De hecho, esta parece ser la posición mantenida por la Administración reclamada quien, primero en su respuesta a la reclamación del Sr. y después en sus alegaciones ante este Consejo, no plantea mayor objeción a la petición del reclamante, y afirma que:
"El aspirante propuesto para ser nombrado funcionario en prácticas ha acreditado mediante instancia presentada por RE 5674/2018, de 8 de agosto, que cumple los requisitos y la titulación exigidos en la base de la convocatoria para cubrir de forma definitiva la plaza de intendente, y ha aportado a tal efecto los títulos de licenciado en Derecho y licenciado en Criminología, títulos que constan en el correspondiente expediente".
Sexto. No obstante, subsisten dos objeciones a la respuesta de la Administración requerida. La primera tiene que ver con el hecho de que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante fue atendida de manera extemporánea, una vez transcurrido el plazo prescrito por el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 que establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Y, de hecho, una vez fue instada por este Consejo a presentar las alegaciones que estimara oportunas al caso. De ello se deduce que el Ayuntamiento de Moncofa incumplió las obligaciones que sobre este hecho recaen por ley, aunque con su escrito del 12 de noviembre intentara reparar la omisión en que había incurrido, punto que este Consejo no puede pasar por alto sin recordar a la Administración afectada su responsabilidad en el debido cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.
Séptimo. La otra tiene que ver con el contenido de la información remitida al reclamante. Y es que resulta difícil aceptar que la solicitud de acceso a la información pública instada por el reclamante, que —recordémoslo— solicitaba "información sobre la titulación académica presentada por el aspirante propuesto tras superar el proceso selectivo" haya quedado satisfecha por la simple afirmación que este remitió en una determinada fecha de poseer sencillamente títulos de licenciado en Derecho y en Criminología, y que estos constan en el expediente oportuno. Aunque es cierto que nuestro ordenamiento jurídico ofrece presunción de veracidad a las afirmaciones hechas por la Administración, al mismo tiempo que sus funcionarios están sujetos a una exigencia de veracidad de lo que manifiestan en su actuación como tales —bajo pena de incurrir en un delito de prevaricación administrativa—, suponer que la mera afirmación por parte de la Administración de que todo en el procedimiento por el cual se ha interesado un ciudadano se ha realizado conforme a la normativa aplicable o —en este caso— que la documentación requerida está efectivamente en poder de la Administración bastaría para entender satisfecho su derecho de acceso a la información, equivaldría a vaciar gran parte de su contenido a este derecho, y transformarlo en una obligación de confiar ciegamente en la palabra dada por la Administración.
Es por ello que entendemos insuficiente la información proporcionada por la Administración, que omite toda referencia tanto sobre las universidades que expiden los títulos mencionados, como el año de su expedición, puntos ambos que podrían tener relevancia, y consideramos que la pretensión del reclamante necesita para ser plenamente satisfecha la remisión o, al menos, la exhibición de copia del documento acreditativo (título o similar) de las dos titulaciones.
Octavo. Todo lo expuesto merece ser subrayado, si no con mayor énfasis, porque concurre en el reclamante la condición de participante en el concurso que motiva su solicitud de acceso a la información pública y, en consecuencia, de interesado en su desenlace. Esto ofrece un refuerzo de su derecho de acceso que le asiste como mero ciudadano, el cual este Consejo asume por la presente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 13 de octubre de 2018 por el Sr. [Nombre omitido], e instar al Ayuntamiento de Moncofa a remitirle o, al menos, a exhibirle, en el plazo máximo de un mes, copia de los documentos acreditativos de las titulaciones alegadas por el aspirante propuesto, tras superar el proceso selectivo, para ocupar la plaza de intendente de la Policía Municipal de este municipio.
Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Moncofa que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, estando este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada ley.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho