Pérdida de objeto 12/09/2019 · 332 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantías de miembros de tribunal y servicios de psicología

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Moncofa información sobre las cuantías percibidas por los miembros de un tribunal de policía y por una psicóloga externa. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana por silencio administrativo. El Consejo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento facilitó la información, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Moncofa es sujeto de la Ley 2/2015 de transparencia al ser parte de la Administración local.
2 La información solicitada sobre indemnizaciones y pagos a profesionales es susceptible de ser calificada como información pública.
3 La administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver y notificar la solicitud.
4 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haber sido atendida la solicitud, aunque fuera con retraso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha 15 de septiembre de 2018, el Sr. formalizó ante el Ayuntamiento de Moncofa (Castellón) una solicitud de acceso a la información pública en la que, en relación con el procedimiento selectivo llevado a cabo por dicho ayuntamiento para la adjudicación de una plaza de intendente de la Policía Local, solicitaba "información sobre las cuantías percibidas o pendientes de percibir por cada miembro del tribunal [constituido a tal efecto] para realizar estas funciones" e "información sobre la cuantía percibida o pendiente de percibir por parte de la asesora psicóloga contratada para una de las pruebas que comprendía la elaboración de tests de los aspirantes que llegaron hasta dicha prueba".

Segundo

Ante la falta de respuesta de la administración requerida, el Sr. procedió con fecha 15 de octubre de 2018 a dirigirse a este Consejo alegando el silencio de la administración requerida y reiterando su petición original.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Moncofa y se le instó con fecha 29 de octubre de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión por ellos planteada, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Requerimiento este que resultó atendido por la administración reclamada mediante un escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, por el cual se alegaba haber dado respuesta completa a la reclamación del Sr., aportando asimismo copia de los documentos que le habían sido remitidos en virtud de la resolución de alcaldía de fecha 4 de octubre de 2018, remitida en fecha 15 de octubre, recibida por su destinatario en fecha 24 de octubre.

Cuarto

Finalmente, y a fin de comprobar la efectiva y satisfactoria recepción de los documentos mencionados por parte del Sr., con fecha 30 de noviembre de 2018 este Consejo se dirigió a este y le solicitó que informara, en el plazo máximo de diez días hábiles, si había recibido o no la dicha información del Ayuntamiento de Moncofa y, en este caso, si consideraba que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha por dicho Ayuntamiento, con el aviso de que el transcurso de este plazo sin recibir una respuesta indicando lo contrario permitiría a este Consejo entender que su solicitud había sido ya satisfecha. Se recibió, en respuesta a este oficio, un nuevo escrito del reclamante con fecha 4 de diciembre en el cual hace constar que el reconocimiento del derecho de acceso que le fue remitido por el Ayuntamiento de Moncofa no estaba acompañado ni de la información solicitada ni de la ubicación electrónica donde esta pudiera ser consultada y que, en consecuencia, no la daba por satisfactoria.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Moncofa— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que establece de manera expresa que sus disposiciones se aplicarán a

"Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Puede concluirse que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, tampoco cabe duda de que la documentación solicitada es susceptible de ser calificada de información pública, ya que en virtud del artículo 4.1 de la Ley 2/2015,

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
, por lo cual parece evidente que los datos aquí solicitados entran plenamente en esta categoría.

Quinto

De hecho, es esta y no otra la posición mantenida por la administración reclamada, la cual, primero en su respuesta a la reclamación del Sr. de fecha 15 de octubre y después en sus alegaciones ante este Consejo de fecha 12 de noviembre de 2018, no tuvo inconveniente en informar que: "Respecto a la información sobre las cuantías percibidas o pendientes de percibir por cada miembro del tribunal para realizar funciones en este, se señala que los miembros del tribunal en su calidad de vocales han percibido en función de las sesiones, en su condición de secretario, presidente o vocales, las indemnizaciones por asistencias previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio concretamente previstas en el anexo IV, categoría segunda. Asimismo, a la asesora del tribunal contratada para una de las pruebas que comprendía la elaboración del test y entrevista de los aspirantes que llegaron hasta dicha prueba, como contraprestación a los servicios contratados, se le han pagado 965,60 euros."

Sexto

Así las cosas, no queda sino recordar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada dentro —y no más allá, como fue el caso— del plazo prescrito por el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, que establece que

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán ser resueltas y notificadas al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
De lo cual se infiere que el Ayuntamiento de Moncofa, que no consideró oportuno atender la reclamación del Sr. sino en el momento en que fue requerido por este Consejo para hacerlo, incumplió las obligaciones que sobre él recaen por ley, por mucho que con su escrito del 15 de octubre reparara la omisión en la que había incurrido, aspecto que obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin perjuicio de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

Séptimo

Y esto, tras la desestimación previa de la objeción presentada por el reclamante en su escrito de 4 de diciembre, al entenderla incompatible con lo que dice literalmente la comunicación que el Ayuntamiento de Moncofa le hizo llegar, de la cual este Consejo conserva copia, y de la recepción de la cual el reclamante tiene constancia, y de lo que dice literalmente se hace eco esta resolución en el fundamento jurídico cuarto.


RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 15 de octubre de 2018 por D. , al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.

Segundo

Recordar al Ayuntamiento de Moncofa que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica de infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo establecido la solicitud de acceso a la información pública", y de grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de dicha ley.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.