Una funcionaria solicitó copias electrónicas de expedientes administrativos al Ajuntament de la Vall d'Uixó. Tras la denegación o falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo desestima la reclamación porque el conflicto reside en el formato (electrónico vs. físico) y no en el acceso, además de existir un proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 28 de enero de 2019 la Sra. presentó por vía telemática una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, en materia de derecho de acceso a la información. En su escrito, la Sra. manifestaba como motivo de la reclamación, literalmente, lo siguiente:
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.d de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, tanto esta ley como lo dispuesto en la Ley 19/2013 son aplicables al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, el cual debe actuar con transparencia y promover y garantizar el acceso a la información de la ciudadanía.
De acuerdo con la definición del artículo 4 de la ley valenciana, esta interesada formuló diversas peticiones de información pública a la cual, además de derecho en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, tiene derecho de acceso sobre la base del artículo 11 de la Ley 2/2015. Estas solicitudes de información efectuadas todas ellas a través del Registro General del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó se concretan en:
1º. Solicitud de 5 de diciembre de 2018, de copia del expediente 6352B (núm. anotación 2018023034).
2º. Solicitud de 10 de diciembre de 2018, de solicitud de copias de documentos contenidos en el expediente 6352B e información relacionada (núm. anotación 2018023054).
3º. Solicitud de 5 de enero de 2019, de reiteración en las dos solicitudes anteriores (núm. anotación 201900231).
En todas estas solicitudes constan los datos exigidos en el artículo 15 de la Ley 2/2015. No he sido requerida en el plazo de 10 días por el Ayuntamiento para que la solicitud fuera formulada de manera imprecisa o confusa.
Tampoco se me ha informado de la suspensión del plazo por afectar la solicitud a derechos de terceros.
Tampoco se me ha notificado que por el volumen o complejidad de la información el plazo de resolución se haya prorrogado un mes.
De todo lo anterior, y dado que no se ha dado acceso a la información pública solicitada, se desprende que el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó ha incumplido reiteradamente su obligación de resolver y notificar en el plazo de un mes desde la recepción de mis solicitudes, por lo cual en virtud del artículo 17.3 mis solicitudes deben entenderse estimadas y el Ayuntamiento queda obligado a proporcionar la información solicitada."
Segundo. Con fecha 5 de febrero de 2019, la Sra. presentó un escrito adicional ante el Consejo, en el cual exponía lo siguiente:
"Con fecha 28 de enero de 2019 presenté una reclamación ante el Consejo de Transparencia con ref. GVARTE2019/48477 sobre tres solicitudes de acceso a la información presentadas por esta ciudadana (a la vez interesada) denegadas por el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó sin ninguna motivación. Esta denegación era especialmente grave por haber obstaculizado el ejercicio pleno de mis derechos a revisar un acto por vía administrativa (cuyo plazo expiró el 5 de enero) y por vía contencioso-administrativa (que finaliza hoy).
Es por ello que ante la resolución presunta de las solicitudes de información efectuadas los días 7 de diciembre y 10 de diciembre de 2018, el 28 de enero de 2019 realicé una reclamación ante el Consejo de Transparencia, donde solicitaba que este órgano adoptara las medidas necesarias para que esta denegación presunta al derecho de la información pública solicitada no interfiriera ni obstaculizara mi derecho a revisar los actos administrativos tanto por vía administrativa como judicial.
A pesar de la reclamación efectuada y dado que finaliza hoy el plazo para interponer recurso por vía judicial contra el acto administrativo desfavorable a mis derechos, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó no ha facilitado mi acceso a la información, por lo cual solicito la intervención del Consejo de Transparencia para que la vulneración de los derechos de esta ciudadana de acceso a la información no tenga repercusiones negativas para ella en cuanto al ejercicio de sus derechos a revisar el acto por vía administrativa ni judicial."
Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó un escrito por el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, y también para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante. En respuesta a este, el 3 de abril de 2019 se presentaron las alegaciones del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, en las cuales se comunicaba que la regidora delegada del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta, con fecha 14 de marzo de 2019, había dictado el decreto núm. 881/2019, en el expediente con referencia 2019/3092 N, por el cual se resolvía:
- Atender la solicitud relativa a la obtención de copias del expediente 6352B, sobre solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y, por tanto, reconocer el derecho de la interesada a acceder al expediente y a obtener copia de este a su cargo.
- Desestimar la solicitud relativa al hecho de que el Departamento de Personal emitiera informe en los términos solicitados en el escrito de fecha 09.12.18.
- Desestimar la solicitud de suspensión de la cobertura definitiva del puesto de trabajo número J-NCSC-7, hasta que la solicitud de cambio de puesto de trabajo que demanda la funcionaria sea objeto de resolución judicial.
- Desestimar la solicitud de emisión de certificados de acto presunto.
- Comunicar a la interesada que el expediente administrativo núm. 6352B se tramitaba en el Departamento de Personal, bajo la responsabilidad de la dirección de este departamento y de la Secretaría de la Corporación, y es competente para su resolución el regidor delegado del Área de la Ciudad Eficiente y Abierta.
Cuarto. Con fecha 25 de abril de 2019, la Sra. presentó por vía telemática un nuevo escrito adicional ante el Consejo, en el cual exponía lo siguiente:
"Que se me ha notificado el expediente 3092 N con fecha 21 de marzo, en el cual soy interesada.
En virtud de los derechos que me corresponden de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 39/2015 de acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el expediente 3092 N.
Teniendo los documentos que contiene el mencionado expediente, el carácter de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana y en virtud de los derechos que me confiere el artículo 11 de esta.
Solicité con fecha 22 de marzo de 2019 que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de esta solicitud de acceso a la información pública, es decir, el día 22 de abril de 2019, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó resolviera y me notificara por el órgano competente para resolver sobre la base del artículo 17,1 de la norma mencionada.
Se solicitaron copias electrónicas de los documentos electrónicos en virtud del artículo 6.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Transcurrido el plazo máximo establecido por la normativa mencionada, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública"."
Quinto. El 6 de junio de 2019, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó presenta un nuevo escrito ante este Consejo, en el cual comunica que:
"en relación con el escrito que habéis tramitado desde vuestro organismo referente a [Sra.], expediente 20/2019, se os indica que esta persona es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, y que, por tanto, conoce la organización a la que se dirige y tiene acceso a los expedientes solicitados.
Se indica que se le ha dado acceso al expediente núm. 63S2B/2018, y que se ha tramitado otro expediente núm. 3092N/2019, en el cual ella misma es la interesada con otra petición. Este último está pendiente de resolución y de la notificación a la interesada.
No obstante, la interesada ha presentado un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Castellón, procedimiento abreviado núm. 000103/2019, con fecha de vista indicada, y, por tanto, se trata de un asunto sub iudice."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 12 de septiembre de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a la petición de diversos documentos relativos a un expediente administrativo sobre solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. A la vista de los antecedentes de hecho mencionados, se requiere la siguiente explicación relativa a la petición de información, dado que se mencionan dos expedientes de manera indistinta y este Consejo considera que debe aclararse y centrarse la petición en el expediente correcto. Respecto al expediente 6352B/2018, la interesada no ha tenido acceso (la interesada adjunta el Decreto de Alcaldía 881/2019, de 14 de marzo de 2019). Igualmente, así lo ha comunicado el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó. Por lo tanto, todas las alusiones que se realizan a este expediente deben tener únicamente una consideración meramente informativa. La peticionaria lo menciona, pero evidentemente se confirma que no solicita información relativa al mismo.
Por otra parte, el expediente número 3092N/2019. Este expediente es sobre el cual efectivamente se solicita información y sobre el cual se basa esta solicitud ante el Consejo de Transparencia. La petición debe concretarse en el hecho de que, tal como figura en los antecedentes, la peticionaria ha recibido notificación del expediente 3092N/2019 —cuestión que se ha acreditado en fase de alegaciones— con la única excepción, y así consta en su petición ante este Consejo, de que desea copia del expediente por vía electrónica.
Por lo tanto, la discrepancia se refería al hecho de no obtener las copias del expediente de manera electrónica. Sobre este tema, este Consejo debe remitirse a lo dispuesto en la ley valenciana, artículo 19, que indica expresamente que para las cuestiones relativas a la formalización del acceso será aplicable lo previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En concreto, el precepto mencionado indica que el acceso será preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible. En tal caso, el Ayuntamiento ha comunicado a este Consejo que el expediente, dado que la interesada es funcionaria de carrera de la corporación, siempre ha estado a su disposición en el servicio correspondiente. Por otra parte, respecto a la petición concreta de expedición de copias, este Consejo debe remitir, igualmente, a la parte interesada a lo dispuesto en el artículo 22 en su punto 4, en tanto que es una cuestión del órgano encargado de facilitar la información la determinación del acceso a la copia y si este implica algún tipo de exención. Este Consejo no puede compeler a ninguna Administración —en este caso al Ayuntamiento requerido— a que tenga digitalizados sus expedientes. Por lo tanto, esta cuestión concreta sobre la remisión de copia electrónica excede las competencias de este Consejo, dado que no está en discusión que se reconoce a la interesada el acceso al expediente 3092N/2019. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 17.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se recuerda al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó la necesidad de motivar la resolución si no es posible proporcionar la información en la modalidad solicitada y a la cual en principio tiene derecho. Así lo ha resuelto este Consejo en otras ocasiones, por ejemplo en el exp. 114/2016, FFJJ 4º y 5º.
Sexto. Finalmente, cabe indicar que dado que el Ayuntamiento comunica que se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso de Castellón sobre este tema y, por tanto, respecto a la información relativa a la cuestión y a los expedientes objeto de litigio, este Consejo no tiene competencias en materia de derecho de acceso a la información, en tanto que la competencia se transfiere a su sede judicial al letrado de la Administración de Justicia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. DESESTIMAR la solicitud interpuesta el 25 de abril de 2019 por la Sra. contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, al entender que esta última solicitud es la que verdaderamente versa sobre la petición de copia electrónica del expediente 3092N/2019, dado que este Consejo solo tendría competencia para facilitar el acceso al expediente mencionado, cuestión que no ha sido puesta en duda por la peticionaria.
Segundo. INHIBIRSE en favor de la Administración de Justicia para cualquier otra cuestión que esté siendo judicializada y que se circunscriba a los expedientes de referencia en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.