Se solicitó información sobre el contrato de recogida de animales abandonados al Ayuntamiento de Xilxes. El recurrente alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea (fuera de plazo).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 30 de mayo de 2018 se presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta se manifestaba que el Ayuntamiento de Xilxes no había respondido a una solicitud de información pública presentada el 12 de abril de 2018, relativa a diversos datos del contrato que mantenía el Ayuntamiento de Xilxes con la entidad para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Segundo. Con fecha 12 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Xilxes un escrito por el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta a este, el 22 de junio de 2018, el Ayuntamiento de Xilxes comunicó a este Consell que, con fecha 19 de junio, se había contestado al solicitante la petición de información referente al contrato de servicios que mantenía el Ayuntamiento de Xilxes con la entidad para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Tercero. Con fecha 27 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Xilxes, en la que se solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Hasta el momento, no se ha recibido ninguna respuesta a este escrito por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Xilxes— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada (diversos datos del contrato que mantenía el Ayuntamiento de Xilxes con la entidad para la recogida de animales abandonados en el municipio), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.
En cuanto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Xilxes expone que, con fecha 19 de junio, se había contestado al solicitante la petición de información referente al contrato de servicios que mantenía el Ayuntamiento de Xilxes con la entidad para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Habiendo solicitado el Consell a la parte reclamante que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del reclamante.
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, ya que se materializó más de dos meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos:
“la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”, recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, presentada por la parte reclamante, ya que esta ha sido facilitada aunque extemporáneamente por el Ayuntamiento de Xilxes.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.