La Sra. Savalls Sanfélix solicitó al Ayuntamiento de Paterna la copia de un expediente de comisión de servicios. La administración respondió derivando la solicitud a otra instancia, lo que la recurrente consideró insuficiente. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a dar una respuesta razonada sobre el fondo, garantizando el derecho de alegación de la tercera afectada.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 28 de agosto de 2018 la Sra. Savalls Sanfélix se dirigió al Ayuntamiento de Paterna y solicitó que se le proporcionara “fotocopia completa del expediente de la comisión de servicios de Beatriz Moreno Serrano en el puesto de la Tesorería de la Diputación de Valencia”.
Ante la falta de respuesta de la administración requerida, con fecha de 19 de septiembre de 2018, la Sra. Savalls Sanfélix remitió un segundo escrito al Ayuntamiento de Paterna en el que le recuerda su obligación de dar una respuesta a su requerimiento dentro del plazo y en la forma pertinentes, y le previno de las consecuencias si no lo hacía.
Segundo. En respuesta a su solicitud, y con fecha de 25 de septiembre, el Ayuntamiento de Paterna se dirigió a la reclamante.
Disconforme con la referida respuesta, con fecha de 28 de septiembre de 2018 la Sra. Savalls Sanfélix se dirigió nuevamente a la administración reclamada, y le manifestó este aspecto, y reiteró su solicitud de tener pleno acceso al “expediente de todas las comisiones de servicios de la Sra. Beatriz Moreno Serrano como tesorera de la Diputación y todas las prórrogas de esta que haya tenido”.
Tercero. Finalmente, dado que no ha obtenido una nueva respuesta que le resultara satisfactoria, mediante el ya mencionado escrito de 9 de noviembre de 2018, la Sra. Savalls Sanfélix solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que se le proporcionara la información requerida.
Cuarto. Con el fin de dar una respuesta adecuada a las solicitudes de la reclamante, con fecha 16 de noviembre de 2018 este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Paterna e instó a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que a la fecha de hoy se encuentra sin contestación por parte de la citada administración.
Quinto. Finalmente, y previa la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Paterna– se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que establece de forma expresa que sus disposiciones se aplicarán a
“las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.”
Cabe concluir que la Sra. Savalls Sanfélix se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Dado que la administración reclamada dio efectivamente una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de la Sra. Savalls Sanfélix dentro del plazo establecido por el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 –según el cual “las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”– a través del escrito de 25 de septiembre de 2018 mencionado en el antecedente segundo, pero que este no resultó satisfactorio para la reclamante, como ella misma se encargó de señalar a través del escrito de 28 de septiembre (y de nuevo, gracias al recurso ante este Consejo) mencionados en los antecedentes tercero y cuarto, la cuestión parece reducirse a determinar si la respuesta dada a la Sra. Savalls Sanfélix por el Ayuntamiento de Paterna fue ajustada o no a derecho.
Quinto. De entrada, la decisión de la administración requerida de remitir a la reclamante a otra instancia administrativa –la Dirección General de Administración Local de la Generalitat Valenciana– no es pertinente, porque si la información solicitada se encontraba en posesión del Ayuntamiento de Paterna, lo procedente habría sido una resolución sobre el fondo de la cuestión que se traduciría bien en la remisión de la información solicitada, bien en la negativa fundamentada de hacerlo, y si esta no se encontrara en su posesión, lo procedente habría sido actuar como ordena el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 [estatal], que prescribe que:
“Si la solicitud se refiere a información que no esté en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”
Sexto. Procediendo de la manera antes mencionada, el Ayuntamiento de Paterna privó a la reclamante de una respuesta sobre el fondo de su pretensión, que esta hizo bien en recriminar en su escrito de 28 de septiembre de 2018. Pero también privó a la persona más directamente afectada por la solicitud de acceso a la información pública de la Sra. Savalls Sanfélix, que obviamente era la Sra. Beatriz Moreno Serrano, el expediente completo de la comisión de servicios de la cual el puesto de tesorera de la Diputación de Valencia constituía el objeto de esta solicitud de acceso, del derecho a alegar lo que considerara oportuno en defensa de sus intereses. Derecho que le confiere claramente el artículo 19.1 de la ya mencionada Ley 19/2013 [estatal], que prescribe que:
“Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Séptimo. Desafortunadamente, la casi absoluta pasividad del Ayuntamiento de Paterna en la tramitación de este asunto, traducida no solo en una respuesta insatisfactoria a la reclamante, sino también en una total falta de colaboración con este Consejo a la hora de aclarar su actuación, impide también la emisión de una resolución sobre el fondo de la cuestión, dado que falta para ello un elemento esencial como es conocer el alcance de la interferencia de la documentación requerida en el derecho a la protección de los datos personales de la Sra. Moreno Serrano, y la posición de esta –como afectada– sobre este tema. Lo cual solo permite a este Consejo resolver sobre las medidas que la administración requerida debería adoptar, sin prejuzgar cómo deba ser el resultado final de estas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 9 de noviembre de 2018 por la Sra. M.ª Carmen Savalls Sanfélix e instar al Ayuntamiento de Paterna a proporcionar a la reclamante, en el plazo máximo de un mes y quince días, una respuesta razonada sobre el fondo de su reclamación, previamente a la concesión a la Sra. Moreno Serrano del derecho a realizar alegaciones que le confiere el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 [estatal], y la obligada ponderación “suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal” prevista en el artículo 15.3 del mismo texto legal.
Segundo. Invitar a la reclamante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.