Desestimada 26/09/2019 · 254 días en resolverse

Queja por posible incumplimiento del Código de Buen Gobierno relativo a la agenda institucional de la Consellería de Sanidad

Un ciudadano presentó una queja contra la Consellería de Sanidad Universal i Salud Pública por la supuesta ocultación deliberada de reuniones relevantes en la agenda oficial de la consellera. El reclamante aportó una noticia periodística como prueba. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la queja por considerar que la noticia no constituye una prueba fehaciente y suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La queja se basa en la presunta vulneración del artículo 36.3.c del Código de Buen Gobierno por la omisión de reuniones en la agenda institucional.
2 El Consejo considera que la noticia periodística aportada carece de veracidad probatoria suficiente al ser una fuente anónima y no aportar datos objetivos contrastados.
3 La administración alegó que las reuniones pueden ser no programadas y que se actúa siempre dentro de la legalidad vigente.
4 La resolución concluye que no se ha probado la intencionalidad de ocultar la información, diferenciando entre un posible error administrativo y una conducta deliberada.
5 El Consejo advierte que, aunque se recomienda incluir reuniones imprevistas en la agenda tras su celebración, la falta de pruebas impide declarar una conducta irregular.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 15 de enero de 2019 se presentó por vía electrónica una queja en materia de buen gobierno ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con número de registro GVRTE/2019/20793. En esta queja, se manifestaba como motivación, literalmente, lo siguiente:

"Mediante este escrito formulo una queja contra la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por incumplimiento de los principios o conductas regulados en el Código de Buen Gobierno (artículo 43.1 Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo, por el cual se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat).
El motivo de esta queja es la vulneración del artículo 36.3.c del mencionado Código de Buen Gobierno por parte de Ana Barceló Chico, por ocultar deliberadamente las reuniones relevantes en la agenda oficial de su consejería.
Se adjunta noticia del periódico digital Valencia Plaza del día 15 de enero de 2019."

Segundo.- En fecha 31 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 22 de febrero de 2019 se recibieron las alegaciones de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, en las cuales se exponía lo siguiente:

"En relación con la queja formulada ante el Consejo de Transparencia, con número de expediente 9/2019, sobre la publicación de la agenda oficial de la consellera, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública manifiesta que las reuniones de los altos cargos de la Consellería tienen lugar en las dependencias propias de la Consellería o de los centros públicos que dependen de esta, y que se pueden realizar reuniones no programadas y darles la relevancia y la información que proceda, siempre dentro de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, que la despliega."

Después de haberse efectuado la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dispone en su artículo 39 que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Y, entre las competencias que le encomienda el artículo 42.1 se encuentran las siguientes: "b) Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de una denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta ley".

A su vez, el artículo 43.1 del Código de Buen Gobierno de la Generalitat (Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo) establece que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno podrá recibir quejas sobre posibles incumplimientos de los principios o conductas regulados en este Código. La tramitación y respuesta a una queja podrá comportar instar procedimientos u otras acciones oportunas según la normativa vigente.

Segundo.- Asimismo, la persona sobre la cual se formula la queja –la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública– se encuentra sujeta a las exigencias del título II de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, relativo al buen gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, que establece lo siguiente:

"En el ámbito de la Administración de la Generalitat, este título será aplicable a las personas integrantes del Consejo, a las personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarios, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento sea competencia del Consejo."

Tercero.- Ahora procede analizar la queja presentada en materia de buen gobierno. El reclamante asegura que "El motivo de esta queja es la vulneración del artículo 36.3.c de la mencionada Código de Buen Gobierno por parte de Ana Barceló Chico, por ocultar deliberadamente las reuniones relevantes en la agenda oficial de su consejería". Y aporta una nota de prensa publicada el 15 de enero en el diario digital Valencia Plaza.

Lo primero que llama la atención es que el motivo de la queja, la vulneración del artículo 36.3.c del mencionado Código de Buen Gobierno, se formula y presenta "por ocultar deliberadamente –ignoramos cómo se llega a una conclusión semejante, ya que no nos aporta ninguna prueba sobre este tema, la intencionalidad de la consellera Ana Barceló Chico– las reuniones relevantes –en plural, indeterminadas y sin ninguna concreción– en la agenda oficial de su consejería". No sustenta ni basa su queja en lo que asegura la nota de prensa. De hecho, no argumenta ni demuestra la pretendida vulneración del artículo 36.3.c de ninguna manera. Únicamente aporta una nota de prensa, pero no la utiliza para fundamentar ni probar que la consellera Ana Barceló Chico ocultó "deliberadamente" las reuniones relevantes en la agenda oficial. Por tanto, si el reclamante no utiliza la nota de prensa, podemos considerar que no le otorga veracidad probatoria y este Consejo deja en suspenso la posible veracidad probatoria hasta que no se realice el análisis.

Cuarto.- Pasemos ahora a analizar el contenido de la nota de prensa aportada por el reclamante. Se trata de una nota de prensa publicada el 15 de enero de 2019 en el periódico digital Valencia Plaza. La nota aparece clasificada como confidencial y no tiene firma. En esta nota, los periodistas o las periodistas anónimos se refieren con un titular genérico –"Las reuniones de Barceló que no aparecen en su portal de Transparencia"– básicamente a dos reuniones:

  • Una, la hipotética, celebrada el 14 de diciembre en un restaurante del paseo de la Albereda, a la cual habrían asistido, además de la consellera Ana Barceló Chico, el director general del Instituto de Oncología (IVO), el diputado y el periodista y consejero de Aguas de Valencia. De esta reunión el periódico publica una fotografía, también sin firmar, en la que se ve a la consellera Ana Barceló Chico de frente y a dos señores de espaldas, y, por tanto, difíciles de identificar. Además, el tercer hombre al que hace mención la información no aparece.
  • La segunda reunión a la que se refiere la nota de Valencia Plaza la recoge de otro periódico –concretamente dice "El lunes nos enteramos por El Mundo"– y de la cual tampoco se menciona la autoría. Esta reunión se habría producido el 3 de enero en la sede de la Consellería y habrían asistido, además de la consellera Ana Barceló Chico, el consejero delegado de Ribera Salud y el subsecretario de Sanidad. Esta noticia tampoco ha sido contrastada con datos objetivos.

En la nota de prensa confidencial de Valencia Plaza se infieren motivos y consecuencias relevantes de las reuniones mencionadas: de la primera reunión, un almuerzo que tiene lugar supuestamente el 14 de diciembre, la firma de un acuerdo para regularizar los pagos atrasados que la Consellería mantenía con el IVO; y en la segunda reunión se trató supuestamente la reversión del área de salud de la Marina. No conocemos quién asegura estas razones por las que se produjeron las reuniones ni sus consecuencias y no podemos saber si son ciertas o no.

Quinto.- Debemos valorar ahora si la nota de prensa analizada en los dos apartados anteriores puede ser considerada por este Consejo una prueba fehaciente.

En una nota de prensa, y concretamente en la nota de prensa aportada por el reclamante, se formulan genéricamente, según el denunciante, unos hechos, actitudes y comportamientos que producen el incumplimiento de las obligaciones del Código de Buen Gobierno como una relajación de diferentes sujetos obligados. Pero cuando la noticia concreta las únicas dos reuniones supuestamente celebradas, para que se desprenda su credibilidad y veracidad es necesario que alguien aporte determinados datos o pruebas según criterios periodísticos habituales que contrasten hechos y noticias a fin de que la información ofrecida a los lectores no vulnere el derecho de estos a obtener una información cierta y veraz. Por tanto, la presunción sobre determinadas reuniones y el contenido de estas sin ninguna otra prueba que la afirmación del denunciante no se pueden convertir en hechos objetivos que supongan la vulneración del artículo 36.3.c del Código de Buen Gobierno por parte de la consellera Ana Barceló Chico.

Por si no fuera suficiente, cabe señalar que en esta nota de prensa se aportan interpretaciones y/o consecuencias de los hechos realizadas por autores que no siempre son testigos directos de lo que se narra. Todo esto nos indica claramente la razón por la cual una noticia recogida en un medio periodístico, que hace referencia a otro medio periodístico y que se refiere a dos reuniones, no puede ser considerada como una prueba fehaciente de que el objeto de la queja, en este caso, la vulneración del artículo 36.3.c del Código de Buen Gobierno por la consellera Ana Barceló Chico, se haya producido en un día, hora y lugar concretos y determinados. Y mucho menos cuando se refiere a la supuesta intención de ocultar "deliberadamente las reuniones relevantes en la agenda oficial de su consejería". En el artículo no se afirma ni se menciona ninguna supuesta intención de ocultar deliberadamente unas reuniones de la agenda oficial de la Consellería; únicamente se indica que puede no ser casual. Pero de aquí a ser deliberada hay una considerable diferencia jurídica. No obstante, tampoco sabemos si esta es la conclusión a la que llega el reclamante tras leer la nota porque no lo menciona en absoluto. Nosotros tampoco extraemos esta conclusión. Más bien, lo que entendemos de la lectura de la nota y de lo que se ha indicado en el titular con el que se pretende indicar la opinión –discutible– es que se está generando la costumbre de celebrar reuniones sin que queden consignadas en las agendas oficiales de los reunidos y que esta ausencia puede deberse a una relajación genérica de hábitos. Pero todo esto aparece en el ámbito de la especulación subjetiva de quien lo explica, un sujeto anónimo en una noticia confidencial en la que se pasa de un titular genérico a la constatación de dos pretendidas reuniones no incluidas en las agendas oficiales. Y, por tanto, debe desestimarse la reclamación al entenderse que no ha quedado probada la vulneración del Código de Buen Gobierno por parte de la consellera Ana Barceló Chico.

Sexto.- Además, en sus alegaciones la Consellería negó que se hubiera incumplido la Ley de Transparencia al manifestar que "las reuniones de los altos cargos de la Consellería tienen lugar en las dependencias propias de la Consellería o de los centros públicos que dependen de esta y que se pueden realizar reuniones no programadas, y darles la relevancia y la información que proceda, siempre dentro de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y del Decreto 105/2017, de 28 de julio del Consejo que la despliega".

Cabe reconocer que el trabajo de programar, organizar y coordinar la agenda oficial de un cargo público sometido al Código de Buen Gobierno tiene que tener un elevado nivel de modificación, de incorporación de nuevos actos, de imponderables que desmonte el cálculo inicial de los actos programados, de cambios de horarios y de disponibilidad variable de personas e imprevistos de toda clase para que lo tengamos en cuenta y lo valoremos como algo que puede pasar más habitualmente de lo que podemos suponer, y por tanto se debe habilitar una solución diaria real.

Séptimo.- Precisamente teniendo en cuenta lo anterior, queremos recordar a los sujetos de buen gobierno que, por el hecho de estar obligados a incluir las reuniones destacadas en la agenda oficial, deberán considerar que, además de insertar las programadas con anterioridad, deberán ser muy diligentes en incluir aquellas otras que se hayan producido de forma imprevista, o las que se hayan tenido que modificar por imponderables no siempre imputables a la autoridad protagonista de la agenda sino a la parte invitada a la reunión, y todo esto desde el momento mismo de saber que se realizará. Y si esto no ha sido posible porque incluso se ha producido sobre la marcha, tanto si se celebra el acto o reunión en el local oficial de la autoridad como en algún otro lugar como restaurantes, lugares cívicos o ajenos al habitual de la autoridad, se recomienda que se incluya en la agenda inmediatamente después de haberse realizado el encuentro, entrevista o reunión, aportando la causa que ha intervenido para que se haya producido el acto de forma diferente de lo previsto e indicando lugar y hora de la celebración de este. Esta puede ser la mejor prueba de una intención cumplidora con el Código de Buen Gobierno. En el caso que nos ocupa, si verdaderamente se hubieran producido los hechos que se denuncian, evidentemente habrían tenido una indudable relevancia pública y, por tanto, las alegaciones de la Consellería habrían tenido que ser más concisas respecto de las obligaciones de la normativa de transparencia. No obstante, este Consejo, en vista de los hechos denunciados, no tiene suficientes elementos probatorios para decir que ha habido algún tipo de conducta irregular.

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

RESOLUCIÓN

Desestimar la queja que presentó el 15 de enero de 2019 contra la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por incumplimiento de los principios o conductas regulados en el Código de Buen Gobierno.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al que se haya notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOVERNÓ
Ricardo García Macho


Voto particular que, en relación con la Resolución número XX (2019), del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 25 de septiembre, por la cual se resuelve el expediente número 9 (2019), formulan los vocales Carlos Flores Juberías y Lorenzo Cotino Hueso

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 19.3.C de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público ‒y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de los integrantes de este Consejo expresada en la resolución antes mencionada‒, formulamos este voto particular para discrepar de su relato de hechos probados, de su fundamentación jurídica y de su decisión en los términos que defendimos de palabra en ocasión de la deliberación del Pleno llevada a cabo en el día de la fecha, y que resumidamente exponemos por escrito a continuación.

En primer lugar, cabe recordar cuál es el marco de la actuación que aquí se espera de este Consejo. En este caso nos encontramos ante una reclamación amparada en lo dispuesto en el artículo 43.1 del Código de Buen Gobierno de la Generalitat Valenciana (Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo) por un posible incumplimiento de lo que establece el artículo 36.3.c del citado Código. Esta actuación se insta por el motivo de que el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, confiere a este Consejo la función de: "b) Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta ley".

Y tampoco es descuidar recordar la obligación de publicidad activa del artículo 9.4, dado que versa sobre el mismo objeto de esta reclamación, ya que establece lo siguiente:

"Las organizaciones comprendidas en el artículo 2 publicarán, como mínimo, en sus páginas web, actualizada y estructurada, la siguiente información:
[...] 4. Información relativa a altos cargos y similares. La información que se detalla a continuación respecto a las personas comprendidas en el artículo 25 de esta ley: [...]
f) Las agendas institucionales de las personas integrantes del Consejo y sus altos cargos."

Y, en consecuencia, cabe recordar la obligación de transparencia que el artículo 36.3.c del Código de Buen Gobierno señala concretamente para la agenda institucional, y la competencia de este Consejo para declarar si es procedente el incumplimiento de la obligación de publicidad activa resultante de la omisión en la agenda oficial de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana del reflejo debido de la celebración de dos reuniones relevantes para el ejercicio de su cargo que fueron efectuadas sin que previamente hubieran sido recogidas en esta.

En cuanto al relato de los antecedentes de hecho de este caso, aunque no existe discrepancia respecto a estos entre los que suscriben y la mayoría del Consejo, sí que la hay en cuanto a su interpretación.

Para empezar, el hecho de que el reclamante haga referencia expresa en el escrito de queja de fecha 15 de enero de 2019 a la noticia que salía ese mismo día en el digital Valencia Plaza (que, a su vez, aludía a otra previamente publicada en el diario El Mundo) y que aporte a este una copia impresa de la mencionada noticia –que, en consecuencia, queda incorporada al expediente– no puede ser interpretado más que en un único sentido, que es el contrario al que la resolución adoptada por la mayoría de este Consejo propone: que el reclamante sustenta y basa su queja en lo que se afirma en la nota de prensa, utilizada para explicitar, fundamentar e incluso probar la acusación del hecho de que la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana había ocultado reuniones relevantes para el ejercicio de su cargo, ya que estas tuvieron lugar sin que previamente hubieran sido recogidas en la agenda oficial de su Consellería.

La información periodística aportada explicita con gran lujo de detalles –detalles que la resolución adoptada por la mayoría de este Consejo explicita adecuadamente en su fundamento jurídico cuarto– tanto el lugar y la fecha de celebración de las dos reuniones objeto de esta controversia –las celebradas el 14 de diciembre de 2018 en un restaurante del paseo de la Albereda de Valencia, y el 3 de enero de 2019 en la sede de la Consellería– como la identidad de los asistentes a una y otra cita, y deja, así, perfectamente concretado el objeto de la reclamación presentada.

También, en cuanto a la veracidad probatoria de la información contenida en la información periodística en cuestión, la discrepancia entre los que suscriben y la mayoría del Consejo es evidente. En lugar de mencionar "genéricamente, según el denunciante, unos hechos, actitudes y comportamientos", la nota de Valencia Plaza deja estos perfectamente concretados en el tiempo y el espacio, en los términos que la propia resolución admite. Y además, lo hace gracias a la solvencia que debe presumirse de sencillos profesionales del periodismo al servicio de dos cabeceras de prestigio en el panorama periodístico valenciano como lo son las que aquí nos ocupan. Es por ello que, incluso sin conceder a las informaciones mencionadas una presunción de veracidad iuris et de iure, entendemos insostenible concluir –tal como hace la resolución de la mayoría– la imposibilidad de que esta información periodística sea considerada "como una prueba fehaciente de que el objeto de la queja [...] se haya producido en un día, hora y lugar concreto y determinado". Una información periodística contenida en un medio de reconocido prestigio, proporcionada con gran lujo de detalles –incluso con gráficos– y nunca desmentida por sus destinatarios posee una presunción de veracidad que no se puede ignorar.

Y más aún si –como ocurre en este caso– el sujeto obligado tuvo ocasión de desmentir, matizar o justificar la información pertinente, y no lo hizo. Así, un tercer punto de discrepancia con la opinión de la mayoría del Consejo tiene que ver con la valoración de las alegaciones remitidas a este Consejo por la Administración, el tenor literal de la cual se reproduce en el antecedente segundo de esta resolución. El carácter insatisfactorio de estas alegaciones es manifiesto. En efecto, aunque lo que habría sido procedente era haber desmentido la efectiva celebración de las reuniones mencionadas en la información periodística de referencia, haber probado que estas fueron debidamente anunciadas en la agenda de la consellera, haber aducido alguno de los motivos que permiten obviar esta publicación, o haber admitido la omisión y haber asumido el reproche que este Consejo considerara oportuno hacerle, la consellera optó por refugiarse en la ambigüedad, alegando –esta vez sin aportar ningún elemento de prueba ni indicio de haberlo buscado– que "las reuniones de los altos cargos de la Consellería se mantienen [...] siempre dentro de la ley", afirmación cuya vaguedad contrasta de manera llamativa con la concreción de los hechos imputados, y obligan a recordar el máximo de quien calla consente visto si loqui debuisset ac potuisset. Cosa que, por cierto, admite la misma resolución de la mayoría al considerar que "las alegaciones de la Consellería habrían tenido que ser más concisas respecto de las obligaciones de la normativa de transparencia".

Finalmente, la discrepancia entre los que suscriben y la mayoría del Consejo se proyecta también sobre el énfasis que esta ha puesto en la cuestión de si el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de buen gobierno en el cual incurrió la titular de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública fue o no "deliberado". Es cierto que el reclamante así lo sostiene, al acusarla de "ocultar deliberadamente las reuniones relevantes en la agenda oficial de su Consellería", como es cierto que esta condición –definida por el diccionario como un hecho de manera 'voluntaria', 'intencionada', o 'a propósito'– no resulta probada ni por el reclamante ni por las informaciones por él aportadas. Pero también lo es que la cuestión de si el incumplimiento de las normas de buen gobierno derivó de un intento deliberado de ocultación, o de un simple error administrativo, o incluso informático, no tiene relevancia a la hora de constatar los hechos que se aducen, ni tiene consecuencias dentro del ámbito de competencia de este Consejo –por más que pudiera tenerlas en otros planos.

Después de haber fundamentado todo lo dicho anteriormente, y dando por buena la interpretación de los artículos 25, 39 in fine y 42.1.b de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y 43.1 del Código de Buen Gobierno de la Generalitat (Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo), que mantiene la mayoría de este Consejo, la necesidad de una resolución estimatoria de esta reclamación resulta indefectible. La celebración de sendas reuniones de la titular de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública con responsables de otras empresas cuyo objeto social se relaciona de forma estrechísima e indudable con la prestación de servicios en el ámbito de responsabilidad de la consellería mencionada, como lo son el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) y Ribera Salud, en un momento, además, en el cual sus relaciones con el Gobierno valenciano estaban siendo polémicas, posee una relevancia pública absolutamente innegable, se encontraba plenamente sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 36.3.c del Código de Buen Gobierno de la Generalitat, aprobado por el Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo, en el cual textualmente se afirma que:

"Las personas sujetas al Código deberán facilitar y garantizar la publicación de la siguiente información:
[...] C) La agenda institucional de las personas sujetas a este Código. Esta, que será pública, deberá incluir todos aquellos actos o reuniones que sean de relevancia pública. Dentro de estos se entenderán incluidos, por regla general y sin ánimo de exhaustividad, los acontecimientos y reuniones de carácter político o institucional, las reuniones con agentes externos a la institución o entidad y las reuniones internas de especial relevancia para la toma de decisiones, así como las intervenciones en medios de comunicación o en actos públicos previamente programadas, todo ello sin perjuicio de la normativa aplicable y de la salvaguarda de la privacidad y de los derechos fundamentales de los participantes."

Sin que se pueda aducir –de hecho, no lo fueron cuando podrían haberlo sido– la concurrencia de ninguna de las circunstancias que habrían permitido obviar esta publicidad, entre las cuales la norma menciona expresamente el riesgo para la seguridad de alguna de las personas o entidades participantes de la reunión, el riesgo para el secreto profesional, el interés superior de un menor de edad, la privacidad de las personas, o la concurrencia de circunstancias de fuerza mayor que desaconsejen la publicidad del acto o reunión.

En virtud de todo lo dicho anteriormente, los que suscriben entienden que el sentido de la resolución dictada en este caso debería haber sido estimatorio, y que, por tanto, este Consejo debería haberse dirigido a la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana para requerirle, como consecuencia de la reclamación presentada con fecha de 15 de enero de 2019 por el reclamante, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones contenidas en el artículo 9.4.1r de la Ley 2/2015, de 2 de abril, así como del artículo 36.3.c del Código de Buen Gobierno de la Generalitat, mediante la inserción en la agenda institucional de la consellera de sendos elementos expresos a las reuniones que tuvieron lugar los días 14 de diciembre de 2018 y 3 de enero de 2019 con las personas y en los lugares a los que se hace referencia en la reclamación mencionada. Y la habría debido informar de las responsabilidades a las que podría estar sometida si no lo cumpliera.

Además de esto, y por si pudieran quedar dudas sobre la relevancia de este asunto, no estaría de más traer a colación lo que se ha considerado, por una parte, en el Criterio Interpretativo CI/002/2016, y por otra, en la Resolución R/0479/2018, de 12 de noviembre de 2018, en ambos casos del [Consejo] Estatal de Transparencia y Buen Gobierno. Y esto porque, si en el primero se dice que "las reuniones celebradas por personas que ejerzan funciones en el ámbito de los sujetos obligados por la LTAIBG, cuando estas se relacionen directamente con el ejercicio de las funciones que le son atribuidas y no con su esfera personal o privada, tiene el carácter de información pública a los efectos previstos en el artículo 13 de la ley, dado que se tratará de 'contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'".

En la segunda, después de afirmar (fund. jur. 4º) que, una vez "ha trascendido a la prensa" la celebración de una reunión de carácter político de un representante institucional, esta pasa a ser "información de carácter público y de notoriedad e interés igualmente públicos", asegura (fund. jur. 6º) que:

"la información sobre la actividad pública diaria de los responsables públicos ‒siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos‒, debe ser publicada con la máxima extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG, entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de estos hacen estos organismos y los tribunales de justicia. El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de trabajo del responsable público como reflejo de su cumplimiento diario y del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas."

Afirmaciones, las tres, que, incluso sobre la base de un marco normativo diferente al aplicable a la Comunidad Valenciana, y dado que afectan a una reclamación al amparo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y no de la exigencia de responsabilidades por vulneración de las normas reguladoras del buen gobierno, no dejan de arrojar luz sobre la relevancia del caso planteado, que –según la opinión de los dos vocales que suscriben este voto particular– habría merecido una resolución más exigente.

Carlos Flores Juberías
Lorenzo Cotino Hueso
Vocales del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana