Un investigador solicitó a la Generalitat Valenciana datos detallados sobre las resoluciones de acceso a la información, incluyendo la motivación legal de las mismas. La administración remitió un enlace al portal de transparencia con datos parciales. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud requiere una labor de reelaboración de información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 18 de febrero de 2019, el Sr., que se identifica previamente como investigador adscrito a la Universidad de Murcia y responsable de un trabajo doctoral de investigación en curso dotado de financiación pública, se dirigió a la Dirección General de Transparencia de la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana a fin de requerirle: "La siguiente información sobre cada una de las solicitudes de acceso a la información recibidas por el Gobierno de la Comunidad Valenciana hasta hoy:"
- Número de expediente.
- Fecha de registro.
- Fecha de resolución.
- Información solicitada.
- Órgano al que se solicita.
- Calidad de persona física o jurídica del solicitante.
- Sexo del solicitante en caso de ser una persona física.
- Medio de solicitud.
- Sentido de la resolución.
- Motivación legal de la resolución.
Segundo.-
En respuesta a la solicitud mencionada, con fecha de 4 de marzo de 2019, la Directora General de Transparencia de la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana procedió a remitir al reclamante un escrito de respuesta en el cual, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 56.5 del Decreto 105 (2017), de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2 (2015) de 2 de abril, en virtud del cual:
"Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella y proporcionará expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información"
y habiendo constatado "que la información solicitada es objeto de publicidad activa en el Portal de Transparencia de la Generalitat, GVA Oberta", acuerda transcribir y transcribe "el enlace directo a la página web donde puede localizarse la información solicitada y la ruta de navegación a la misma".
Tercero.-
Considerando esta respuesta parcialmente insatisfactoria, con fecha de 2 de abril de 2019, el Sr. consideró oportuno dirigirse a este Consejo para manifestar este aspecto, alegando como motivo de su reclamación que el archivo ODS publicado en el Portal al que había sido remitido no contenía un aspecto fundamental de las variables solicitadas, como era el de la "motivación legal" de las resoluciones dictadas, que consideraba fundamental para el objeto por el cual se realiza la solicitud de acceso: una investigación científica sobre la gestión del derecho de acceso en España.
Cuarto.-
A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha de 16 de mayo de 2019, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración interpelada, e instarle a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que a la fecha carece de respuesta.
Quinto.-
Finalmente, y después de la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, en la que se acordaron los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que establece de forma expresa que sus disposiciones serán aplicables, entre otros, a "la Administración de la Generalidad".
Tercero.-
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar, tanto por sí mismo como mediante su representante legal, la acción garante de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada. Y ello, si fuera posible, con especial énfasis, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19 (2013) de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que ordena tener especialmente en consideración aquellas solicitudes que encuentran su justificación "en el ejercicio de un derecho o el hecho de tener la condición de investigadores y motiven el acceso con finalidades históricas, científicas o estadísticas".
Cuarto.-
Dicho esto, correspondería entrar, sin más, a conocer del objeto de la reclamación del Sr., que en el caso que nos ocupa se circunscribe a una única cuestión: la de si la administración reclamada, que ya le proporcionó acceso a la información reclamada en los numerales 1 a 9 de su escrito de 18 de febrero de 2019, debería proporcionarle también la información restante, que es la recogida en el numeral 10: ("Motivación legal de la resolución") ausente en la documentación anexa a su respuesta de 4 de marzo.
Para el reclamante, la cuestión no parece fútil. En sus propias palabras: "Esta es una dato fundamental para el objeto por el cual se realiza la solicitud de acceso, que no es otro que una investigación científica sobre la gestión del derecho de acceso en nuestro país [...] Esta variable que falta en el archivo ODS es la más importante para el objeto de este estudio [...]"
No obstante, la cuestión que toca dilucidar no es la de la trascendencia o no de la información que falta, sino la de si la administración requerida está obligada a proporcionarla al reclamante. Este lo considera así sin duda, dado que el objeto de su petición ante este Consejo es: "Que se me remita un archivo XLS o formato compatible con la totalidad de la información solicitada, es decir, con la información ya presente en el archivo que es objeto actualmente de publicidad activa, e incorporar una nueva columna que recoja los motivos legales de las resoluciones para los casos de inadmisiones, accesos parciales y denegación de acceso."
Solo que de esta misma petición se deduce totalmente la causa de su inadmisibilidad, que no es otra que la amparada en el 18.1.c) de la Ley 19 (2013): que la solicitud haga referencia a "información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración". Por las razones que siguen, las bases de datos mantenidas por la administración pública valenciana contienen, por lo que parece de manera sistematizada y accesible, los nueve primeros indicadores incluidos en la solicitud del Sr., pero no el décimo. De manera que su inclusión en un nuevo archivo con la inclusión en el ya existente de "una nueva columna que recoja los motivos legales de las resoluciones para los casos de inadmisiones, accesos parciales y denegación de acceso" supondría un caso de reelaboración.
La cuestión resulta más clara a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 105 (2017), de 28 de julio, en el cual, tras recordar que "Se inadmitirán las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada", establece que:
"Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:
a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativos o análisis específicos a este efecto.
b) Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar esta información o resultándole muy onerosa.
2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente."
Quinto.-
¿Se puede argumentar que la reelaboración necesaria para la inclusión en la base de datos actualmente existente de la información requerida adicionalmente por el reclamante demandaría, en efecto, la realización de "una tarea compleja o exhaustiva"? En este punto, es el propio reclamante quien brinda la respuesta al afirmar en su reclamación ante este Consejo que: "Es cierto que todas las resoluciones son publicadas por el Gobierno de la Generalidad y no es menos cierto que el archivo ODS dispone de un enlace a cada una de estas resoluciones. No obstante, analizar una a una al menos todas las solicitudes de acceso denegatorias de acceso parcial e inadmisibles de todos los gobiernos autonómicos y de la AGE sería una tarea que excedería con mucho los recursos del trabajo de investigación que ejerzo [sic]."
En otras palabras: la complejidad de la tarea de análisis de las resoluciones que le han sido facilitadas que el reclamante alega para no realizar él mismo —sino para pedir a la administración— dicha tarea, justifica por este mismo motivo la negativa de este Consejo a obligar a la administración a realizarla; dado que la reelaboración que resultaría de complejidad, por lo que parece inasumible para un investigador universitario, podría serlo también totalmente para un departamento de la administración autonómica, de modo que es aplicable la excepción del 18.1.c) de la Ley 19 (2013). Posición esta, por cierto, que en su momento este Consejo ya hizo patente con ocasión de su resolución núm. 137 (2018) de 8 de noviembre, recaída como ocurre en este caso en relación con una solicitud de acceso a la información destinada a servir de base para una investigación académica.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Inadmitir la reclamación presentada con fecha de 2 de abril de 2019 por el Sr. contra la resolución de fecha de 4 de marzo de 2019 de la Directora General de Transparencia de la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana.