Inadmitida 10/10/2019 · 176 días en resolverse

Solicitud de información sobre títulos universitarios, suplementos europeos y datos de contratos de impresión

Un ciudadano solicitó a la Universidad de Alicante datos sobre la emisión de títulos, suplementos europeos y detalles de los contratos de impresión. Tras recibir una respuesta que consideró incompleta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud carecía de una finalidad de control público, sugiriendo un interés comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad de Alicante está sujeta a la Ley 2/2015 de transparencia por ser una universidad pública valenciana.
2 El reclamante no motivó su solicitud, lo que obliga al Consejo a inferir la motivación para determinar la admisibilidad.
3 Se considera que una solicitud es abusiva si no se subsume en las finalidades de la ley, como el escrutinio de la acción pública o el manejo de fondos.
4 La falta de relación académica o administrativa del solicitante con la Universidad y el enfoque en costes de contratación sugiere un interés puramente comercial.
5 La administración alegó que la información requerida con ese nivel de desagregación requeriría una acción previa de reelaboración.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sra. Sofia García Solís

Valencia, 10 de octubre de 2019

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr.
, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 17 de abril de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

Primero.-

Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 29 de marzo de 2019, el Sr.
, quien invoca previamente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19 (2013) de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dirigió al rector de la Universidad de Alicante y le solicitaba, para todo el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 29 de marzo de 2019:

  1. Títulos universitarios oficiales
    • a. Número de títulos impresos en formato papel
    • b. Número de títulos solicitados en formato electrónico
    • c. Número de títulos expedidos en formato electrónico
    • d. Normativa de solicitud y expedición de títulos universitarios en formato electrónico (además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
  2. Suplemento europeo al título
    • a. RD 1044/2003
      • a1. Número de suplementos impresos en formato papel.
      • a2. Número de suplementos solicitados en formato electrónico.
      • a3. Número de suplementos expedidos en formato electrónico.
    • b. RD 22/2015
      • b1. Número de suplementos impresos en formato papel.
      • b2. Número de suplementos solicitados en formato electrónico.
      • b3. Número de suplementos expedidos en formato electrónico.
    • c. Normativa de solicitud y expedición del suplemento europeo al título en formato electrónico (además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación).
    • d. Si es posible, los datos separados por grado y máster.

Si la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título en formato papel o electrónico se realiza a través de una empresa externa, solicita conocer la información de los contratos, pliego de prescripciones técnicas, así como el importe facturado, nombre de la empresa, por contrato/año natural. En este caso los datos solicitados de los apartados 1) y 2) deben estar referenciados por contrato.

Segundo.-

En respuesta a la solicitud mencionada, con fecha de 17 de abril de 2019, el secretario general de la Universidad de Alicante remitió al reclamante un escrito de respuesta en el cual, gracias a los datos proporcionados desde la Gerencia de esta institución académica, brindaba respuesta completa a las peticiones recogidas en los numerales 1 y 2, más —en relación con la petición del último párrafo del antecedente primero— el importe facturado por año natural por la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título en formato papel, más una explicación del porqué de la limitación de dicha información. Por último, el mencionado escrito remitía a la página web donde se encontraba disponible la información pertinente de los contratos vigentes.

Tercero.-

Disconforme con esta respuesta, ese mismo día el Sr. procedió a dirigirse a este Consejo para manifestar, textualmente:

“La información aportada por la Universidad está incompleta:
1) No se agrupa la información por contratos ni se hace constar:
- Nombre de la empresa que ha facturado
- Identificación del contrato
- Pliego de prescripciones técnicas
- Importe facturado por contrato/ año
2) Tampoco se aporta la normativa 'de solicitud y expedición de los títulos o suplementos en formato electrónico'. En la resolución solo se recoge un enlace a la última licitación (vigente) de la Universidad de Alicante pero no a las anteriores.”

Cuarto.-

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha de 7 de mayo de 2019, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Universidad de Alicante, e instarle a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que a la fecha de hoy carece de respuesta.

Quinto.-

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Universidad de Alicante— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.e), que establece expresamente que sus disposiciones serán aplicables, entre otros, a “Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes”.

Tercero.-

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.”

Se puede concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar, tanto por sí mismo como mediante su representante legal, la acción garante de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta negativa de la administración pública reclamada.

Cuarto.-

Dicho esto, correspondería entrar en el fondo de la cuestión, que no es otro que determinar si la Universidad de Alicante vulneró o no las prescripciones de la Ley de transparencia al omitir en su respuesta a la reclamación del Sr. los datos que este señala en su reclamación ante este Consejo.

A la hora de dilucidar la cuestión, llama poderosamente la atención que el reclamante se haya abstenido por completo, tanto en el escrito que dirigió a la Universidad de Alicante como en el que remitió a este Consejo, de brindar la mínima motivación, explicación o justificación a su petición, y haya preferido remitir a una y otra instancia una simple lista de datos que deseaba conocer y que la administración requerida debía facilitarle.

Es cierto que el artículo 17.3 de la Ley 19 (2013), invocado por el reclamante en su escrito ante la Universidad de Alicante, no obliga a este a motivar su solicitud de acceso a la información, y que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Pero no es menos cierto que la misma disposición establece que si el reclamante se digna a “exponer los motivos por los cuales solicita la información”, estos “podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. En ausencia de una motivación expresa por parte del reclamante, como sucede en el caso que nos ocupa, recae sobre la administración —y posteriormente sobre este Consejo— la tarea de inferir cuál podría ser su motivación, a partir de su identidad y del contenido de su reclamación, tarea que resulta ineludible realizar, si no es porque esta motivación es clave para determinar su admisibilidad.

Respecto de ello, conviene citar el Criterio interpretativo 003/2016, del Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que sin ser de cumplimiento obligatorio para este Consejo, no por ello deja de sugerir puntos de vista dignos de consideración encaminados a facilitar una interpretación uniforme de la ley. Y en lo que respecta al abuso de derecho, establece que una solicitud puede entenderse como abusiva —y, en consecuencia, merecedora de su inadmisibilidad, en virtud de lo estipulado en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre— entre otras razones “Cuando no pueda ser subsumida en ninguna de las finalidades para las cuales nació la Ley de transparencia, que son las de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Así las cosas, y dado que el reclamante, que no acredita ser graduado, ni alumno, ni profesor, ni personal administrativo de la Universidad de Alicante —ni parece probable que lo sea, residiendo en Santiago de Compostela— ni tener con ella ninguna relación académica o de otro tipo, ni ha manifestado ninguna motivación por su interés en la cuestión, y además ha centrado su interés en una materia tan concreta como el coste de la impresión de los títulos académicos expedidos por la Universidad y las condiciones de contratación de las empresas que llevan a cabo estas tareas de impresión, parece razonable pensar que en su reclamación no subyace sino un interés puramente comercial. Lo cual, de ser cierto, convertiría en inadmisible, al menos a la luz de “las finalidades para las cuales nació la Ley de transparencia”, su solicitud.

Quinto.-

Por otra parte, no sobra mencionar también la argumentación de la propia institución académica cuando, tras haber proporcionado al Sr. el grueso de la información solicitada, con una celeridad digna además de encomiable, le hace saber que, respecto a la información que este pudiera echar de menos, esta comportaría para la administración requerida una acción previa de reelaboración, ya que los Servicios de Gestión Económica de la Universidad no disponían de la información con el grado de desagregación que el reclamante deseaba obtener, y que siendo este el caso, deseaban acogerse a la causa de inadmisibilidad prevista por el 18.c) de la ya mencionada Ley 19 (2013). Posición que este Consejo no puede sino hacer suya.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Inadmitir la reclamación presentada con fecha de 17 de abril de 2019 por el Sr.
contra la resolución de 17 de abril de 2019 del secretario general de la Universidad de Alicante.