Inadmitida 10/10/2019 · 157 días en resolverse

Solicitud de acceso a la lista de espera de plazas de garaje y resultado de inadmisión

Una ciudadana solicitó a la Entitat Valenciana d'Habitatge i el Sòl la lista de espera de solicitantes de plazas de garaje. Tras no recibir respuesta formal y alegar una negativa verbal, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Consejo inadmitió la reclamación por no haber dirigido previamente una solicitud formal de acceso a la información a la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe dirigirse contra resoluciones de solicitudes de acceso previamente sustanciadas ante la administración competente.
2 El procedimiento de acceso requiere que la solicitud se dirija al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
3 El Consejo de Transparencia actúa como instancia de remedio ante respuestas insatisfactorias y no como una primera instancia informativa.
4 La interesada no pudo acreditar la presentación de una solicitud formal previa ante la administración, limitándose a referencias de conversaciones telefónicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha de 6 de mayo de 2019, la Sra. consideró oportuno dirigirse a este Consejo para manifestar que el 9 de julio de 2018 había presentado "una solicitud para un arrendamiento de plaza de garaje propiedad de la Generalitat Valenciana en el aparcamiento de la calle Viriato de Valencia", sin haber recibido respuesta hasta la fecha. Asimismo, puso en conocimiento de este Consejo que "después de muchas llamadas, la persona responsable de este trámite en la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, me informó que estaba muy atrasada en la lista de solicitantes y, por tanto, tenía pocas posibilidades. Le solicité poder ver la lista de solicitantes, pero me lo negó por la LPD. Le pedí una lista sin nombres y me dijo que me la enviaría a mi correo electrónico. No he recibido nada".

Motivo por el cual solicitaba a este Consejo le fuera facilitada la "Lista de espera de solicitantes de aparcamiento en plaza Viriato y, en la medida de lo posible, listas del último año si es que ha habido alguna modificación".

Segundo.- Al faltar en la reclamación de la Sra. documentos relevantes para que este Consejo pudiera formarse un juicio fundado en derecho sobre la cuestión planteada, con fecha de 7 de mayo de 2019 la Oficina de Soporte del Consejo se dirigió a aquella y le requirió:

  • "Copia del escrito o escritos mediante los cuales usted ha solicitado a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo la copia de la información mencionada o documentación pública."
  • "Copia de la respuesta ofrecida por la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo a su solicitud o solicitudes de acceso a la información o documentación pública."

Asimismo, se le advirtió que:

"Según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concede un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada. En caso contrario, se considerará que ha desistido de su petición, con una resolución previa que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada."

Tercero.- A pesar de haber sido recibido por la reclamante el 9 de mayo de 2019, el requerimiento de la Oficina de Soporte del Consejo no fue atendido sino el 28 de ese mismo mes, gracias a un nuevo escrito en el cual la reclamante aporta un testimonio de haberse dirigido a la administración de referencia cinco días antes: esto es, el 23 de mayo de 2019.

Cuarto.- Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, acordando en la misma los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, entidad pública empresarial adscrita a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.b.2), que establece de forma expresa que sus disposiciones serán aplicables, entre otras, a "Las entidades de derecho público de la Generalitat".

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garante de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto.- El problema radica en el hecho de que, como establece claramente la Ley 2 (2015) en su artículo 24, la acción garante de este Consejo es "frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información" previamente sustanciadas ante la administración competente, dado que, como establece claramente la Ley 19/2013 en su artículo 17.1:

"El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas".

Dicho en otros términos, la reclamante debería haber dirigido en primera instancia a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, adscrita actualmente a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática de la Generalitat Valenciana, y hacerle saber su queja; y solo ante su respuesta, y en caso de considerarla insatisfactoria, haberlo hecho ante este Consejo, que resulta ser una instancia que remedia, y no una primera instancia informativa. No lo hizo —o al menos, no ha sido capaz de acreditar que lo hiciera, más allá de alguna referencia a conversaciones telefónicas igualmente carentes de acreditación— antes de apelar a este Consejo, y es inaceptable que lo hiciera después de haber instado la actuación de este, por lo que falta un requisito esencial para motivar una resolución sobre el fondo del asunto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Inadmitir la reclamación presentada por la Sra. ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha de 6 de mayo de 2019.