La reclamante solicitó a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport el listado de colegios concertados con educación diferenciada y su financiación desde 2005. Tras alegar silencio administrativo, la Conselleria aportó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido entregada la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de enero de 2019 la Sra. presentó por vía electrónica una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2019/12641. En esta reclamación, la Sra. manifestaba como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
“El pasado 12 de noviembre solicité el acceso al listado de colegios que han recibido desde 2005 concierto público y que ofrecen educación diferenciada. Requiero que se realice un desglose económico por curso escolar, indicando la financiación pública que ha recibido en cada periodo escolar cada uno de estos centros. Ha pasado más de un mes y no he recibido ninguna respuesta. Por tanto, presento una reclamación, ya que considero que mi petición está amparada por la ley de transparencia. Adjunto una resolución del Consejo de Transparencia en la que amparaba el acceso a esta información.”
Segundo.- En fecha 31 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el día 16 de mayo de 2019 se hicieron llegar las alegaciones de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en las cuales se adjuntaba un listado de centros remitido por la Dirección General de Política Educativa de la Conselleria, en el cual se indicaba en qué cursos se habían realizado una admisión diferenciada por género desde el momento en que se tenían datos sobre este tema, así como un cuadro de la financiación percibida por estos centros en concepto de concierto educativo, y comunicaban que esta información sería remitida en breve a la reclamante.
Tercero.- En fecha 28 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; se le concedía a tal efecto un plazo de diez días, y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Esta notificación fue rechazada por la reclamante, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, de acuerdo con lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en virtud del cual:
“Cuando la notificación por medios electrónicos haya sido expresamente elegida por el interesado —como es el caso de la reclamante—, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere de forma expresa a “la Administración de la Generalitat”.
Tercero.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, un listado de colegios que han recibido desde 2005 concierto público y que ofrecen educación diferenciada, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte expone en su escrito dirigido al Consejo el 16 de mayo de 2019 que, en relación con la solicitud de la Sra., remitiría en breve a la reclamante un listado de centros remitido por la Dirección General de Política Educativa de la Conselleria, en el cual se indicaba en qué cursos se habían realizado una admisión diferenciada por género desde el momento en que se tenían datos sobre este tema, así como un cuadro de la financiación percibida por estos centros en concepto de concierto educativo.
Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, la notificación fue rechazada, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, por haber transcurrido más de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se accediera a su contenido.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no lo fue de manera oportuna, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
“la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.