Se solicitó información sobre un contrato de recogida de animales al Ayuntamiento de Vinaròs. La administración respondió fuera de plazo facilitando un informe con los datos solicitados. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto debido a que la información ya fue entregada, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 31 de mayo de 2018 presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Vinaròs no había respondido a una solicitud de información pública presentada el 20 de febrero de 2018, relativa a diversos datos del contrato que mantenía el Ayuntamiento de Vinaròs con la entidad , para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Segundo. Con fecha 12 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Vinaròs un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta a este, el 6 de julio de 2018, el Ayuntamiento de Vinaròs comunicó a este Consell que no tenía suscrito ningún contrato con la entidad , para la recogida de animales abandonados en el municipio. No obstante, hacía constar que, con vistas a incrementar y reforzar la transparencia y garantizar el acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y dado que el Ayuntamiento sí disponía de un contrato para la recogida de animales abandonados (aunque no con la mercantil ), se había procedido a facilitar a la interesada un informe donde se detalla la información solicitada, esperando así dar respuesta a todo lo peticionado.
Tercero. Con fecha 10 de septiembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió una notificación en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Vinaròs, y solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación; se concedía a tal efecto un plazo de diez días y se señalaba que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Hasta el día de hoy, no se ha recibido respuesta a este escrito por parte de .
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Vinaròs– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada (diversos datos del contrato que mantenía el Ayuntamiento de Vinaròs con la entidad , para la recogida de animales abandonados en el municipio), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.
Respecto a lo primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Vinaròs expone que notificó a la interesada, el 6 de julio de 2018, que no tenía suscrito ningún contrato con la entidad , para la recogida de animales abandonados en el municipio. No obstante, y dado que el Ayuntamiento sí disponía de un contrato para la recogida de animales abandonados (aunque no con la mercantil ), se había procedido a facilitar a la interesada un informe donde se detalla la información solicitada, esperando así dar respuesta a todo lo peticionado.
Dado que el Consell ha solicitado a la entidad reclamante que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, se le concedía a tal efecto un plazo de diez días, y se le señalaba que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, no se ha recibido respuesta por parte de .
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consell constata que la respuesta remitida por la administración requerida se realizó de manera extemporánea, toda vez que se materializó más de cuatro meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por , ya que esta ha sido facilitada aunque extemporáneamente por el Ayuntamiento de Vinaròs.