El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Puçol información sobre el estado de la revisión del padrón municipal de entradas de vehículos superiores a 2,5 m iniciada en 2017. El Ayuntamiento no respondió a la solicitud original. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación, reconociendo que la información específica no existe aún por estar en elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de marzo de 2019 el Sr. presentó una reclamación por vía telemática ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GVRTE/2019/183573. En ella se hacía constar como motivo de la reclamación contra el Ayuntamiento de Puçol, literalmente, lo siguiente:
"En escrito núm. 2456 de fecha 06/04/2018, el Ayuntamiento de Puçol, en respuesta a una queja presentada por el solicitante en nombre y representación de la ASOCIACIÓN VECINAL DE PUÇOL, nos dice «que desde el año 2017 se trabaja en una revisión en todo el municipio de las entradas o pasos de vehículos que con anchura superior a 2,5 m lineales no están incluidos en el padrón municipal, del resultado y estudio de los cuales se puede obtener una modificación de la ordenanza que recoja fiscalmente los distintos casos de utilización privativa y de aprovechamiento del dominio público». Con fecha 09/02/2019, el abajo firmante solicita, en representación de la ASOCIACIÓN VECINAL DE PUÇOL, al Ayuntamiento de Puçol, de acuerdo con lo que establece la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Generalitat Valenciana, información sobre el «estado del trabajo de la revisión del padrón municipal de las entradas o pasos de vehículos con anchura superior a 2,5 m que se inició en 2017 tal como nos informó aquel ayuntamiento en el escrito 2456 de fecha 06/04/2018». En fecha de hoy, 24 de marzo de 2019, el Ayuntamiento de Puçol ha omitido nuestra petición y todavía no nos ha contestado."
Segundo. El 9 de mayo de 2019, este Consejo remitió, por registro departamental, al Ayuntamiento de Puçol un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta al citado escrito, el mencionado ayuntamiento remitió las correspondientes alegaciones mediante un escrito recibido en este Consejo el 30 de mayo de 2019. En dichas alegaciones se informaba de lo siguiente:
"Vista la notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones del expediente núm. 49/2019, del reclamante Sr. Visto el asunto de la reclamación cuyo origen se remonta a un escrito presentado el día 06/03/2018, de denuncia o queja sobre vados en calles de peatones, la contestación aclaratoria de los cuales fue realizada por el Ayuntamiento el día 06/04/2018. Este tema también fue tratado por el interesado en diferentes sesiones plenarias en el punto de precisos y preguntas, y que también fueron contestadas. Por todo lo expuesto anteriormente, la contestación a la información requerida se expresa en el informe emitido por el TAG de Gestión Tributaria: Que la comprobación administrativa de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con entradas de vehículos de algunas zonas ha finalizado, y el siguiente paso es dar trámite de audiencia a los contribuyentes, pero es necesario realizar una comprobación personalizada in situ de las entradas de vehículos detectadas, con puerta superior a 2,5 metros lineales como señala la ordenanza fiscal; la mencionada actuación no consta que se haya podido realizar hasta ahora."
Tercero. En fecha 29 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante un escrito de notificación al que se accedió el día 30 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en el que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Puçol, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se le indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.
Cuarto. El 30 de mayo de 2018, el reclamante remitió su respuesta al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual hacía constar que no había recibido ni información ni respuesta alguna del Ayuntamiento de Puçol referente a la solicitud de información que había presentado el 9 de febrero sobre el estado del trabajo de la revisión del padrón municipal de las entradas o pasos de vehículos, que con una anchura superior a 2,5 m se inició en 2017.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Puçol— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Este Consejo entiende que la respuesta efectuada por el Ayuntamiento, si bien se ajusta a una respuesta correcta como alegaciones, igualmente se debería haber comunicado al interesado, cuestión que no indica expresamente el Ayuntamiento que haya efectuado, y que, por otra parte, el interesado, a requerimiento de este Consejo, comunica no tener constancia de la comunicación mencionada.
Sobre el fondo de la cuestión, este Consejo entiende que lógicamente, si la información no existe en estos momentos en el Ayuntamiento, no puede darse una información específica —y en este caso, lo es—. El mismo artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), establece como causa de inadmisibilidad en el apartado primero letra a) que hace referencia a información en curso de elaboración, por lo cual este Consejo, visto lo que ha manifestado el Ayuntamiento, no tiene más datos que la información propiamente solicitada por el peticionario, la cual no se encuentra disponible, ya que el Ayuntamiento está realizando las actuaciones oportunas para determinar los casos específicos en los que se cumplen los requisitos sobre los cuales precisamente versa la petición de derecho de acceso.
Por lo expuesto, este Consejo considera que, si bien es cierto que el Ayuntamiento debe dar una respuesta al interesado, no puede estimarse que se dé en los términos solicitados, visto lo que ha expuesto el Ayuntamiento; por tanto, no hay causa exacta para una estimación propiamente de la pretensión del solicitante, aunque sí le reconoce este Consejo la posibilidad de solicitar que se le informe del estado en que se encuentran las actuaciones llevadas a cabo por parte del Ayuntamiento en el asunto que concierne a su petición.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Puçol, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
- SEGUNDO. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja sobre la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- TERCERO. Solicitar al Ayuntamiento de Puçol que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.