El reclamante solicitó información sobre diversos expedientes de su carpeta ciudadana al Ayuntamiento de Teulada. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación porque el plazo legal de un mes para que la administración respondiera aún no había transcurrido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 15 de mayo de 2019, en el registro de entrada del Ayuntamiento de Teulada, se presentó un escrito de solicitud de acceso a diversa información pública dirigido a dicho ayuntamiento, relativa a una serie de expedientes en instrucción en la carpeta ciudadana privada de la sede electrónica del reclamante.
Segundo
Con fecha 29 de mayo de 2019, se presentó por vía electrónica un escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Teulada a su solicitud de 15 de mayo de 2019.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Tercero
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Teulada— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
No obstante, es inevitable hacer constar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, y que dado que la solicitud fue presentada, con fecha de 15 de mayo de 2019, en el momento en el que el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, el 29 de mayo de 2019, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la Administración resuelva. De manera que no podemos considerar que en aquel momento exista una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que debe inadmitirse la reclamación interpuesta en esta fecha por falta de contestación a su solicitud.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Inadmitir la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Teulada, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva.