La reclamante solicita que se obligue a la publicación de la trayectoria personal y profesional de los candidatos a las Corts Valencianes para garantizar una participación informada. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decide la inadmisión de la reclamación debido a que las Corts Valencianes son una institución estatutaria cuya competencia excluye la vía de reclamación potestativa ante este órgano.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2019, la Sra. presentó por vía telemática un escrito dirigido a este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en el que expone como motivo de su reclamación lo siguiente:
“Al haber intentado acceder a información pública sobre los candidatos que se presentan como diputados a las Corts Valencianes este 28-4-2019, no he podido localizar tal información ni en la página de la Junta Electoral de las Corts ni en las páginas de los partidos que se presentan. La información a la que me refiero es la relativa a una presentación del candidato; no hablo de un currículum, pero sí de al menos una pequeña descripción de su trayectoria personal cuando sea relevante para el ejercicio del cargo de diputado para el cual se postula.
Si bien es cierto que esta información no está recogida en el artículo 46 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, ni en el artículo 27 de la Ley 1/1987, electoral valenciana, entiendo que esta información es necesaria a los efectos establecidos en el artículo 6 apartado 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana: "1. Con la finalidad de garantizar la difusión y transparencia de una información pública objetiva, veraz y actualizada, las organizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley adoptarán políticas de gestión integral de la información, tanto en soporte analógico como electrónico, y diseñarán e implementarán los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias que garanticen la interoperabilidad, seguridad, integridad, conservación y accesibilidad de la información, así como la integración de conjuntos de datos. 2. Este sistema integral facilitará a las personas la accesibilidad a la información pública necesaria a fin de promover una participación informada en los asuntos públicos."
Esta información personal sobre los candidatos es, a mi entender, completamente necesaria para una participación informada en los asuntos públicos, -en este caso, a través del ejercicio del derecho al voto a una determinada lista de candidatos que se convertirán en representantes públicos-, y debería incluir respecto de cada candidato -incluido en la candidatura, al menos los siguientes aspectos: 1) el nivel y especialidad de los estudios oficiales cursados, si procede, 2) los ámbitos de la economía en los que tiene experiencia personal, laboral o profesional, y 3) su anterior participación como representante en cualquier institución pública. También creo que debería incluir una presentación personal del candidato en la que manifieste al menos cómo piensa ejercer personalmente su cargo de representante y los canales de comunicación (si procede a través del partido, coalición, agrupación de electores por la que se presenta u otros medios) mediante los cuales puedan los ciudadanos a quienes pretende representar comunicarse con él.
Y esta es la reclamación de transparencia que someto a su consideración, solicitándoles que adopten las medidas o iniciativas oportunas para poder ejercer el derecho al voto en los próximos comicios con el acceso previo a la información arriba descrita relativa a cada uno de los candidatos que se presentan, por tratarse de información pública necesaria para una participación informada en las elecciones a cargos públicos representativos."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 10 de octubre de 2019 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece la posibilidad de presentar reclamación potestativa (previamente a la interposición de recurso contencioso-administrativo) ante las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En la disposición adicional cuarta de esta ley se establece:
“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las asambleas legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de tales reclamaciones solo se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo”.
Segundo.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante LTBGPC), es la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern la competente en el ámbito de la Comunidad Valenciana para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, puedan presentarse en el marco de un procedimiento de acceso a la información. No obstante ello, el artículo 17.6 de la LTBGPC –en concordancia con la disposición adicional antes mencionada– limita esta posibilidad de reclamación potestativa previa, estableciendo que: “contra las resoluciones dictadas por las instituciones y órganos previstos en el artículo 2.c, solo se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo”. El artículo 2.c de la LTBGPC hace referencia expresa a las Corts Valencianes.
Además, la junta electoral de las Corts no tiene la información que solicita la reclamante ni la obligación de poseerla. Dado que la información solicitada no está recogida en el artículo 46 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, ni en el artículo 27 de la Ley 1/1987, electoral valenciana, tal como bien indica la reclamante en el escrito de 28 de abril de 2019.
Tercero.
A la vista de los preceptos anteriores y teniendo en cuenta que la solicitud de información sobre la que versa la reclamación corresponde a la junta electoral de las Corts, institución estatutaria de las previstas expresamente en el artículo 2.c de la LTBGPC, debe considerarse que en este caso no cabe la reclamación prevista en el artículo 24 de esta ley y procede la inadmisión de la misma.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede:
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Sra. el 28 de abril de 2019, sobre el acceso a información pública de la competencia de las Corts Valencianes.