El reclamante solicitó la certificación de titularidad de los nichos familiares en el cementerio municipal al Ayuntamiento de Torres-Torres. Tras alegar la administración errores de notificación y haber proporcionado información incompleta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre los nichos de los padres de la madre del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el 16 de mayo de 2019 el Sr. presentó en representación de su madre, la Sra., en el registro de entrada de la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, una reclamación dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifestaba como motivo de su reclamación contra el Ayuntamiento de Torres-Torres la falta de respuesta a tres solicitudes de información sobre los nichos familiares en el cementerio municipal de Torres-Torres, de fechas 12 de julio de 2017 (número de registro 1117), 27 de julio de 2017 (número de registro 1193) y 1 de abril de 2019 (número de registro 759).
Segundo.- En fecha 22 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Torres-Torres un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 4 de junio de 2019 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de Torres-Torres, en las cuales se informaba de lo siguiente:
- Que debería haberse contestado en el plazo de 30 días a la primera solicitud de información formulada por la Sra. en fecha 12 de julio de 2017 con número de registro 1117, tal como establece el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y que si se hubiera contestado ya no habrían sido necesarias las otras dos solicitudes formuladas posteriormente.
- Que la solicitud de acceso a la información pública solicitada por la interesada solo fue tramitada y resulta de la tercera instancia presentada con número de registro 759/2019, en la que se concedió acceso a la solicitud de transparencia pasiva formulada mediante Decreto de Alcaldía número 200/2019.
- Que se realizaron dos intentos de notificación del Decreto de Alcaldía número 200/2019 por parte de los servicios municipales en fecha 17/4/2019 a las 13:30 horas y en fecha 21/04/2019 a las 13:00 horas, advirtiendo que esta notificación no fue correcta, ya que el segundo intento debería haberse realizado después de las 15 horas, como establece el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- Que se había enviado a publicar, en fecha 26/05/2019, en el tablón edictal del Boletín Oficial del Estado el aviso de que estaba a disposición de la interesada una notificación infructuosa, si bien la notificación era defectuosa porque no se había practicado conforme a la ley.
Por todo ello, se concluía informando que se había producido un incumplimiento de los derechos de la interesada Sra. ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública que ya fue formulada en julio de 2017, y se recomendaba que se debería realizar una nueva notificación a la interesada en la forma prevista en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas con la finalidad de que el Decreto de concesión de la información llegara a la interesada lo más pronto posible.
Tercero.- El 25 de junio de 2019, la Secretaría del Ayuntamiento de Torres-Torres remitió al Consell de Transparència mediante correo electrónico el justificante de recepción de correos de la notificación a la interesada del Decreto de Alcaldía número 200/2019 sobre la información pública solicitada, practicada el día 17 de junio de 2019.
Cuarto.- En fecha 27 de junio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la reclamante una notificación por correo certificado, recibida el día 28 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Torres-Torres, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, ya que en tal caso era necesario comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. Se le concedía a tal efecto un plazo de diez días, con la advertencia de que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Quinto.- En fecha 10 de julio de 2019, la reclamante remitió, a través de su representante, una respuesta a la carta del Consell. En esta respuesta exponía, literalmente, que:
"En relación a nuestra solicitud de fecha 16 de mayo de 2019 presentada ante el Consell de Transparència manifestamos nuestra disconformidad con la respuesta dada por el ayuntamiento de Torres-Torres por manejar información inexacta e incompleta. Esto es, la información solicitada no ha sido proporcionada. Los remitimos al texto del escrito recibido por ustedes de la secretaria del Ayuntamiento de Torres, para hacerles observar que no dan respuesta a nuestra solicitud de información. Creemos entender que desde el ayuntamiento se está aplicando con retroactividad la norma señalada en su escrito, sobre los nichos sobre los cuales pedimos información de su titularidad. Es vox populi en todo el municipio de Torres, entre los vecinos y vecinas en edad de conocer las circunstancias familiares de mi madre que ella, como hija adoptiva de y de, es la única heredera de los anteriores difuntos. Y sintiendo que la hermana de su madre y no tuvieron descendencia, es mi madre quien ha venido ocupándose hasta la fecha de la presente, del cuidado de los nichos de los cuales solicitamos la información de titularidad. Es en este tiempo que solicitamos esta información, porque si bien con administraciones anteriores en el Ayuntamiento de Torres-Torres, no era necesario certificar por escrito esta información, ni poseer ningún certificado, ya que la transmisión se producía de forma verbal, con escrupuloso respeto y seriedad. Hoy en día es necesario el papel escrito para formalizar la titularidad cierta de los nichos sobre los cuales solicitamos la información. Si bien el Ayuntamiento de Torres-Torres certifica en su escrito desde la Secretaría de este que los nichos Número 44 fila 2, Número 126 Fila 4, Número 167 Fila 5 y Número-85 Fila 3, donde están inhumados los restos de y de, diciendo que la titular de estos ("a nombre de") es. No entendemos que el Ayuntamiento de Torres-Torres reconozca en su escrito la titularidad de los nichos ocupados por y (sus tíos) a y silencia la titularidad de los nichos ocupados por sus padres adoptivos, que son y nichos situados en el mismo cementerio municipal de Torres-Torres y que deben ser reconocidos igual que los anteriores, porque todos ellos corresponden a la misma fase de construcción, cuando el ayuntamiento permitió y otorgó la construcción de estos, a cada uno de los vecinos del municipio. En fotografías anexas señalamos la ubicación de estos en el cementerio municipal de Torres-Torres porque no podemos identificarlos con letra o numeración. La secretaria del ayuntamiento de Torres no hace ninguna referencia a estos nichos en el texto de la Resolución de la Alcaldía número 200/2019 de fecha de 15 de abril de 2019. Los nichos sobre los cuales NO hemos sido informados corresponden al lugar donde están inhumados los padres adoptivos de y que son: inhumado el 13 de diciembre de 1995 que a su vez inhumó anteriormente a sus padres inhumado el 20 de marzo de 1956 y el 13 de marzo de 1958 y a su propia esposa. Estos nichos datan todos ellos del año 1958. Esta fase de construcción del cementerio fue una concesión que hizo el ayuntamiento a los vecinos, y fueron cada uno de los titulares los que costearon la construcción de los mismos y no el ayuntamiento. A continuación, destacamos las fechas de inhumación de los difuntos familiares de hija adoptiva de y. A su vez, sobrina de los difuntos y manifestamos nuestra disconformidad con la respuesta dada por el ayuntamiento de Torres-Torres por manejar información inexacta e incompleta. Esta información ya la conocíamos (excepto la nomenclatura y numeración de los nichos) e inhumado el 13 de diciembre de 1995 que a su vez inhumó anteriormente a sus padres José Ortola Fornés inhumado el 20 de marzo de 1956 y el 3 de marzo de 1958 y a su propia esposa. Dejamos señalado que la información recibida es incompleta: faltan los datos sobre los padres de y que no se expresa claramente el carácter reconocido de titularidad sobre los nichos que expresa el escrito del ayuntamiento. Explicado esto, reiteramos que se intenta aplicar con carácter retroactivo una norma sobre la titularidad de los nichos que corresponden a en una pretendida confusión sobre los derechos sobre estos. Encontramos en jurisprudencia, como en las sentencias de 6 de marzo de 2001, 26 de mayo de 2004 y 24 de noviembre de 2003, que encuadran la interpretación del artículo 33 de la Constitución Española (STC 204/2004). En palabras de la STS de 26 de mayo de 2004, dice "debe reconocerse aplicando la doctrina anterior que no es posible conforme a esta doctrina jurisprudencial aplicar a este las limitaciones temporales decretadas en las disposiciones reglamentarias posteriores." Nosotros entendemos que según la doctrina jurisprudencial del tribunal en esta materia (STS de 6 de octubre de 1994) al otorgarla el Ayuntamiento de Torres-Torres a los anteriores titulares no impuso ninguna limitación temporal, y que por la datación de inhumación de nuestros familiares y las lápidas que encabezan los nichos, señalando las fechas 1958 y próximas a esta, como datación de construcción de los nichos, y que estos deben estar sujetos no a la nueva norma para nuevos nichos sino protegidos por la legislación anterior, de 1890, así como el posterior reconocimiento en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por el Decreto de 21 de diciembre de 1960, que preveía la transmisión en propiedad de los nichos, panteones, sepulturas y construcciones sobre el cementerio. Por todo esto expresamos nuestra disconformidad con la información recibida desde el Ayuntamiento de Torres-Torres. Precisamente hemos solicitado la información sobre la titularidad de nuestros nichos, para obtener una certificación oficial de esta, pues ante la confusión creada, es obvio que ya no es suficiente el contrato verbal gestionado por nuestros difuntos con administraciones anteriores del municipio de Torres-Torres, respecto a los nichos que ahora ocupan, y cuando vemos que la nueva gestión del Ayuntamiento de Torres pretende aplicar con retroactividad la nueva norma a estos nichos en los que rige una ley anterior. En lo que parecía una gestión sencilla que se prolonga en un asunto hasta 2019 se hace cierta la cita que expresa como «el tiempo que pasa es la verdad que huye». Nos ha sido absolutamente necesario recurrir a la intermediación de la Consellería de Transparencia para obtener al menos respuesta de la secretaria del Ayuntamiento de Torres-Torres. Por todo lo que hemos expresado, pedimos que se tomen cartas en el asunto para amparar los justos derechos que le correspondan en este asunto a mi madre."
Tras haberse efectuado la deliberación del asunto en la sesión de fecha 23 de octubre de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución basándose en estos:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Torres-Torres— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, relativa a unos nichos familiares en el cementerio municipal de Torres-Torres, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- En primer lugar, cabe dejar muy claro que el reclamante, el Sr., que actúa en nombre de su madre, solicita información al Ayuntamiento de Torres-Torres sobre unos nichos situados en el Cementerio municipal. Concretamente solicita que el Ayuntamiento certifique oficialmente la titularidad de los nichos en los que fueron inhumados los padres de su madre y sus tíos, nichos que se construyeron hacia los años 1958 y sobre los cuales su madre, como única heredera, se ha venido ocupando de su cuidado hasta hoy. Explica el reclamante que estos nichos se construyeron mediante una concesión del Ayuntamiento por la cual los propios vecinos se hacían cargo de los gastos de construcción. En aquellos años no era necesaria ninguna certificación legal de la titularidad de los nichos dado el uso y costumbre que se resolvía por la vía de la palabra dada. Pero ante la confusión sobre aquellos nichos antiguos, el reclamante solicitó la certificación de su titularidad que ahora pueden exigirle a su madre en el futuro. Queda claro que según la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en su artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Por tanto, aunque la Ley de transparencia no obliga al reclamante a motivar su petición, lo hace y debemos expresar que sus explicaciones resultan relevantes para entender la cuestión que se plantea.
Sexto.- Recordamos también que el reclamante presenta la solicitud de información al Ayuntamiento de Torres-Torres no menos de tres veces diferentes: el 12 de julio de 2017 (número de registro 1117), el 27 de julio de 2017 (número de registro 1193) y el 1 de abril de 2019 (número de registro 759), sin recibir ninguna respuesta, por lo que se dirige a este Consell acogiéndose a la Ley de Transparencia. Recordamos asimismo que el Ayuntamiento de Torres-Torres inicia sus alegaciones reconociendo:
"1.- Que debería haberse contestado en el plazo de 30 días a la primera solicitud de información formulada por la Sra. en fecha 12 de julio de 2017 con número de registro 1117, tal como fija el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y que si se hubiera contestado ya no habrían resultado necesarias las otras dos solicitudes formuladas posteriormente."En sus alegaciones el Ayuntamiento expresa claramente que hubo errores en la transmisión de la respuesta que hicieron imposible su llegada al solicitante y que, ante esta situación, indica que procederá a enviar la información solicitada. Continuamos recordando que, en efecto, esta información llega en esta ocasión a manos del reclamante pero, según nos indica tras su recepción y ante nuestra pregunta sobre su satisfacción, que "manifestamos nuestra disconformidad con la respuesta dada por el ayuntamiento de Torres-Torres por manejar información inexacta e incompleta. (...). Los remitimos al texto del escrito recibido por ustedes de la secretaria del Ayuntamiento de Torres, para hacerles observar que no dan respuesta a nuestra solicitud de información".
Séptimo.- El Ayuntamiento en su escrito certifica la información sobre los nichos correspondientes a la inhumación de los tíos de la reclamante ( y ) indicando que "los nichos Número 44 fila 2, Número 126 Fila 4, Número 167 Fila 5 y Número-85 Fila 3, donde están inhumados los restos de Sr. y, señalando que la titular de estos ("a nombre de") es", pero no dice nada de los nichos de los padres de la reclamante ( y ) sino que la construcción de unos y de otros data de fechas similares (hacia 1958) y la proximidad de sus ubicaciones parece confirmarlo así. No sabemos por qué el Ayuntamiento no da la información solicitada sobre los nichos de y. El reclamante alude a la aplicación por parte del Ayuntamiento de la retroactividad de una norma señalada en su escrito sobre los nichos de los cuales se pide la información de la titularidad. Y nos indica que sentencias del Tribunal Supremo como la del 6 de marzo de 2001, 26 de mayo de 2004 y 24 de noviembre de 2003 se vinculan con la interpretación del artículo 33 de la Constitución Española (STS 204/2004). Tampoco sabemos por qué el Ayuntamiento da la información sobre los nichos que contienen los restos de y y no sobre los nichos que contienen los restos de y. El Ayuntamiento no ha dado ninguna explicación sobre este tema. Por todo ello resolvemos que el reclamante tiene derecho a conocer la información de la titularidad de los nichos de los padres de su madre, y, información que deberá ofrecerle el Ayuntamiento de Torres-Torres.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero.- Admitir la reclamación de 16 de mayo de 2019 del Sr., en representación de su madre, Sra., contra el Ayuntamiento de Torres-Torres, el cual deberá informar al reclamante sobre la titularidad de los nichos situados en el Cementerio Municipal y que albergan los restos de y. El Ayuntamiento dispone de un mes como plazo máximo, a contar desde la recepción de esta resolución, para dar cuenta de esta información al reclamante.
- Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Torres-Torres a que informe a este Consell de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la presente Resolución.
- Tercero.- Invitar al reclamante Sr. a que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.