El reclamante solicitó una lista de centros emisores de TDT a la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic. Tras alegar silencio administrativo, la administración entregó la información fuera de plazo. El Consell de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que el acceso se realizó de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de mayo de 2019 el Sr. presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2020/333593, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifestaba que la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic no había respondido, transcurridos casi cuatro meses, a una solicitud de información pública, presentada el 19 de enero de 2019, dirigida a la Direcció General de Tecnologies de la Informació i Comunicacions de la citada Consellería, en la cual solicitaba una lista de centros emisores de televisión de escasa potencia de la Generalitat para cubrir zonas de sombra de la señal TDT, que forman parte de la red de extensión de la televisión digital.
Segundo
Con fecha 22 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta al mismo, el 5 de junio de 2019 se recibieron las alegaciones de la Consellería, en las cuales se hacía constar lo siguiente:
"En respuesta a su escrito de 22 de mayo de 2019 por el cual solicitaban información en relación con la reclamación presentada por el Sr. , con registro de entrada telemático en la Generalitat de 13 de mayo de 2019, GVRTE/2019/333593, se remite, adjunto, el correo electrónico de 4 de junio pasado por el cual han comunicado al interesado la Resolución del director general de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic de 31 de mayo, así como el informe de respuesta del Servicio de Telecomunicaciones y Sociedad Digital de 3 de junio pasado, en el cual se detalla la cobertura estimada de los municipios de la Comunidad Valenciana y el porcentaje estimado de población cubierta para cada uno de ellos."
Tercero
Con fecha 10 de junio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día 10, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic, en las que se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debería comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación y conceder a tal efecto un plazo de diez días; asimismo, se señalaba que, si no hubiera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 23 de octubre de 2019 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Presidencia de la Generalitat expone en su escrito dirigido al Consejo el 5 de junio de 2019 que, en relación con la petición del reclamante, se remite correo electrónico de 4 de junio por el cual han comunicado al interesado la resolución del director general de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic, de 31 de mayo, así como el informe de respuesta del Servicio de Telecomunicaciones y Sociedad Digital de 3 de junio, en el cual se facilita la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado objeción alguna.
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, de la misma manera que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic estimó el acceso a la información que se reclamaba.