Se solicitó información sobre un contrato de recogida de animales al Ajuntament d'Orpesa. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana tras la respuesta recibida. El organismo declara la pérdida de objeto porque la administración entregó la información de forma extemporánea, satisfaciendo finalmente la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 31 de mayo de 2018, se presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Orpesa. En ella se manifestaba que el Ayuntamiento de Orpesa había respondido a una solicitud de información pública, de fecha 5 de febrero de 2018, relativa a un contrato suscrito por el Ayuntamiento con la entidad , para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Segundo
Con fecha 13 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió un escrito al Ayuntamiento de Orpesa, mediante el cual se le concedía un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este, el 21 de junio de 2018 se presentaron las alegaciones del Ayuntamiento de Orpesa, en las que se adjuntaba una copia del escrito remitido el mismo día 21 de junio a , en el cual se hacía constar que se le enviaba la información solicitada.
Tercero
Con fecha 26 de agosto de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió notificación electrónica, a la cual se accedió el mismo 26 de agosto, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Orpesa, en las que solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso, debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Orpesa— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a un contrato suscrito por el Ayuntamiento para la recogida de animales abandonados en el municipio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Orpesa expone en su escrito dirigido al Consell el 21 de junio de 2018 que, en relación con la solicitud de , el mismo 21 de junio de 2018 se envió por vía electrónica al solicitante de la información demandada en el escrito de 5 de febrero de 2018 que motivó la reclamación ante el Consell.
Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado objeción alguna. En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no lo fue de manera oportuna, ya que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo resta señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos:
la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables; al mismo tiempo, cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Orpesa estimó extemporáneamente el acceso a la información reclamada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.