Estimada parcialmente 23/10/2019 · 227 días en resolverse

Solicitud de información sobre procedimientos de copiado auténtico, metadatos y esquemas de seguridad en la Universitat Jaume I

El reclamante solicitó información sobre el procedimiento de copiado auténtico, metadatos y seguridad en la Universitat Jaume I. Tras una respuesta inicial incompleta, la universidad aportó nueva documentación, pero el recurrente la consideró insuficiente. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación al considerar que la universidad debe facilitar la información técnica solicitada sin necesidad de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso permite conocer la actuación de los sujetos obligados para someterlos a escrutinio, pero no faculta al Consejo para valorar la legalidad del contenido de la información facilitada.
2 La administración no está obligada a realizar una elaboración o reelaboración específica para responder, sino a facilitar la información que ya esté disponible en la organización.
3 Se declara la pérdida parcial del objeto de la reclamación debido a que la universidad facilitó parte de la información durante el procedimiento.
4 Se reconoce el derecho del interesado a recibir información técnica sobre el Esquema Nacional de Interoperabilidad, Seguridad y metadatos, siempre que no requiera una elaboración nueva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, el reclamante solicitó el 9.2.2019 al rector de la mencionada universidad diversa información. En Resolución de 26.2.2019 del Rectorado se facilitó información, pero entre la información solicitada no se le facilitó información sobre:

  • Procedimiento de copia auténtica regulado en la Universidad para los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título. La documentación que se solicita debe hacer referencia al Esquema Nacional de Interoperabilidad y al Esquema Nacional de Seguridad, así como a qué metadatos se asocian a los documentos electrónicos, custodia, etc.
  • Órgano que tenga atribuidas las competencias para realizar copias auténticas.
  • Registro de funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas.
  • Copia auténtica de un título universitario oficial, según RD 1044/2003 y según 22/2015.

Expresamente en la solicitud se afirmó que: "Solicito que se oculten los datos de carácter personal de estos documentos, así como cualquier otro dato que permita obtener el original".

El 10.3.2019 acude al presente Consejo respecto a la información no facilitada.

Segundo

Solicitadas alegaciones a la Universidad Jaume I por este Consejo, el 23.5.19 estas se remitieron e indicaban que ponían información a disposición del reclamante.

De esta manera, este Consejo comunicó, con la misma finalidad, si consideraba satisfechas sus pretensiones. No obstante, en escrito de 25.6.19, este ha señalado su disconformidad y considera no satisfecho su derecho de acceso a la información.

Tercero

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones por parte de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por razones inherentes a la constitución de este nuevo órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conformemente con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información, es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Conselleria de Transparencia– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.e), que establece de manera expresa que sus disposiciones serán aplicables, entre otros, a

"Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Segundo

Según se ha expuesto en los antecedentes, la Universidad el 24.5.19 facilitó información, si bien el reclamante señala ante este Consejo su disconformidad. En este sentido, se afirma que en el escrito de 29 de mayo en el cual la Universidad aporta nueva información, resuelve que: "El procedimiento de generación y expedición de ambos documentos se realiza conforme a los procedimientos establecidos por el adjudicatario en el contrato suscrito con la UJI tras su adjudicación. Las características de la copia y elementos técnicos para la custodia se encuentran especificados en el pliego de condiciones que se publicó para la licitación del servicio (Expediente SE/24/15)".

En el escrito a este Consejo, el reclamante indica que: "ahora resulta que el procedimiento no es el establecido en la Resolución del rector de fecha 2 de junio de 2017, sino que se trata de un nuevo procedimiento establecido por el adjudicatario del servicio". En cuanto a copias electrónicas de títulos, señala que sí se le han facilitado, lo cual ha servido para comprobar que –según su parecer– no se ha seguido el procedimiento establecido por la normativa aplicable. Se afirma que en dicho documento "falta la firma del jefe de servicio, y la de la persona interesada, elementos de obligado cumplimiento en el título original en papel". Critica, asimismo, que no haya información sobre la custodia del documento.

El reclamante muestra su preocupación porque la información de la primera respuesta a la segunda varía y de manera más concreta: "Solicito que se requiera a la Universidad que aclare el procedimiento de copia auténtica, y suministre la documentación que lo regula con referencia al Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad, así como a qué metadatos se asocian los documentos electrónicos, custodia, etc."

Pues bien, la Universidad ha facilitado más información y puede considerarse que se ha facilitado toda sin peligro, excepto la particularidad de que: "La documentación que se solicita debe hacer referencia al Esquema Nacional de Interoperabilidad y al Esquema Nacional de Seguridad, así como a qué metadatos se asocian los documentos electrónicos, custodia, etc."

A partir de las alegaciones de la Universidad y del escrito de disconformidad del reclamante, cabe separar los casos en los que la información se ha facilitado y lo que sucede es que no es del agrado del reclamante, lo cual lleva a realizar valoraciones críticas de la actuación de la Universidad. Precisamente, el derecho de acceso a la información permite conocer lo que hacen los sujetos obligados y someterlos a escrutinio y valoración. Ahora bien, en estos supuestos el derecho de acceso a la información ha sido reconocido y procede, en su caso, considerar que ha habido una pérdida de objeto respecto de la información solicitada y sí facilitada.

Por el contrario, puede considerarse a partir de la contestación de la universidad y la valoración de esta por el reclamante, que la Universidad no ha satisfecho de manera concreta la relativa a: "La documentación que se solicita debe hacer referencia al Esquema Nacional de Interoperabilidad y al Esquema Nacional de Seguridad, así como a qué metadatos se asocian los documentos electrónicos, custodia, etc." Ahora bien, cabe señalar que para la facilitación de la información solicitada, la Universidad no debe realizar una elaboración o reelaboración específica, ni un informe sobre la legalidad de su actuación, sino facilitar la información solicitada según la cual está disponible para la organización. Cuestión diferente será que la información que se facilite sobre este tema no sea la que el reclamante desea respecto de la evaluación del cumplimiento normativo por la Universidad. En este punto cabe recordar que las reclamaciones ante este Consejo son ante denegaciones de acceso y, en su caso, de la calidad de la información facilitada, pero de ninguna manera procede aquí valorar la legalidad del contenido de la información facilitada.

Cabe, por tanto, considerar parcialmente la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación y estimar parcialmente la presente reclamación y reconocer que se facilite información en la cual, sin elaboración o reelaboración, se informe con referencia al Esquema Nacional de Interoperabilidad y al Esquema Nacional de Seguridad, así como a qué metadatos se asocian los documentos electrónicos, custodia, etc.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos es procedente:

Primero

Declarar parcialmente la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación interpuesta por el interesado, formulada contra la Universidad Jaume I de Castelló.

Segundo

Estimar parcialmente y, en consecuencia, reconocer el derecho del reclamante al hecho de que se facilite información en la cual, sin elaboración o reelaboración, se informe con referencia al Esquema Nacional de Interoperabilidad y al Esquema Nacional de Seguridad, así como a qué metadatos se asocian los documentos electrónicos, custodia.

Tercero

Instar a la Universidad Jaume I a que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la presente resolución.

Cuarto

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.