Pérdida de objeto 07/11/2019 · 177 días en resolverse

Solicitud de criterios y retribuciones para representantes de la Administración en elecciones y pérdida de objeto por respuesta extemporánea

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Quart de Poblet información sobre los criterios, requisitos y retribuciones para la designación de representantes de la Administración en elecciones. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información una vez requerida por el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Quart de Poblet está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia al ser una entidad de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
2 La información solicitada sobre criterios de designación y retribuciones tiene la naturaleza inequívoca de información pública según el art. 4.1 de la ley autonómica.
3 El incumplimiento de los plazos de resolución de un mes constituye una infracción que puede ser leve o grave según la reiteración.
4 La facilitación de la información de forma extemporánea tras la intervención del Consejo conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 4 de abril de 2019, el Sr. [OCULTAT] se dirigió a este Ayuntamiento solicitando mediante escrito dirigido a su alcaldía que se le facilitara información sobre los siguientes criterios para designar a los representantes de la Administración en las elecciones electorales que habrían de celebrarse con ocasión de las elecciones parlamentarias y autonómicas del 28 de abril, así como las retribuciones a percibir y los requisitos para ser designado como tal.

Segundo.-

Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Quart de Poblet a su petición, con fecha 14 de mayo de 2019, el Sr. [OCULTAT] presentó una nueva instancia ante el consejero de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana, solicitando su intervención para que la alcaldesa de Quart de Poblet brindara respuesta a las siguientes preguntas y dudas. Instancia que fue posteriormente derivada a la consideración de este Consejo.

Tercero.-

A fin de obtener una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a dar trámite a las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo solvencia relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que resultó por el mencionado Ayuntamiento mediante un escrito de fecha 16 de julio de 2019 en el cual se explicó la sobrecarga de trabajo para justificar la falta de respuesta a la reclamación del Sr. [OCULTAT], procedió a remitir a este Consejo copia de la instrucción remitida por su parte por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana en la cual se abordaba la cuestión planteada, y a la cual el Ayuntamiento de Quart de Poblet se remitía de acuerdo con esta.

Cuarto.-

Finalmente, con fecha 23 de julio de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante, en el cual le instaba a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Quart de Poblet y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, advirtiéndole que transcurrido este plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Ha transcurrido ampliamente el plazo señalado, sin haber recibido respuesta alguna de su parte.

Quinto.-

Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de hoy y acordó lo siguiente:


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Quart de Poblet— se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.-

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se debe concluir que el Sr. [OCULTAT] se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto.-

Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

No se puede sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y que constituye de manera inequívoca "información pública", aspecto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto.-

En virtud de lo expuesto, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haber sido resuelta a más tardar el 4 de mayo de 2019. De lo cual se infiere que el Ayuntamiento de Quart de Poblet, que no reparó en la necesidad de atender la reclamación del Sr. [OCULTAT] sino en el momento en que fue requerido por este Consejo, incumplió las obligaciones que sobre él recaen por ley, por mucho que con su escrito de 16 de julio de 2019 reparara la omisión en que había incurrido, aspecto que —ante la falta de objeción por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin perjuicio de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.


RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.-

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 14 de mayo de 2019 por el Sr. [OCULTAT] al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.

Segundo.-

Recordar al Ayuntamiento de Quart de Poblet que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y que este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.