La reclamante solicitó a la Universitat Politècnica de València (UPV) la denominación, funciones y retribuciones de los cargos de confianza y jefaturas de área, así como los nombres de quienes los ocupan. La UPV ofreció información parcial, omitiendo las funciones del personal eventual. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Vistos la reclamación número 73/2019, interpuesta por [REDACTADO], formulada contra la Universidad Politécnica de Valencia (en adelante, UPV), y siendo ponente la vocal Sofía García Solís, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó, el día 18 de septiembre de 2018 en la UPV, una solicitud electrónica en la que demandaba la publicación en la web de la Universidad de la denominación, funciones y retribuciones de los puestos de naturaleza esencial, así como la jefatura de área, así como el nombre de la persona que los ejerce. Se solicitaba igualmente la tramitación de un informe al respecto.
Segundo.
En respuesta a esta petición, la UPV dictó resolución del gobierno de la Universidad, notificando a la reclamante el 20 de marzo de 2019, en la cual resolvía estimar parcialmente la información solicitada en los siguientes términos:
"Para el personal eventual no docente facultativo, la información demandada haciendo referencia al puesto de trabajo. Esta información se encuentra disponible en el anexo 1 en el Portal de Transparencia. Para los directores de área facultativos, la información demandada en los términos solicitados. Esta información se encuentra disponible en el anexo 2 en el Portal de Transparencia. Inadmisión de la solicitud relativa a la publicación de los currículos del personal eventual, dado que estos no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 34 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat."
Tercero.
El 21 de mayo de 2019, se presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana reclamación contra la estimación parcial de la UPV a la citada solicitud, cuya motivación era, literalmente, la siguiente:
"El motivo de esta reclamación es que, [REDACTADO], realicé una solicitud electrónica a la Universidad, el 18-09-2019, en virtud de la Ley de transparencia, mediante la cual demandábamos que se publicaran las retribuciones, funciones, y toda aquella información que aclarase que no hay duplicidad de tareas en lo que respecta a las funciones como puesto de trabajo y funciones por motivo del cargo académico que ocupan. El 20 de marzo de 2019, contestan mi solicitud, pero en cuanto a las funciones, la información está incompleta, con lo cual no queda claro si estamos retribuyendo dos veces por la misma tarea".
Cuarto.
Para verificar que la reclamación había sido presentada dentro del plazo legalmente previsto, este consejo remitió a la reclamante, el 4 de julio de 2019, requerimiento para que aportara un documento acreditativo de la fecha en que le fue notificada la Resolución del gerente de la Universidad Politécnica, de 20 de marzo de 2019, por la cual se estimaba parcialmente su solicitud de información, de 18 de septiembre de 2018. Este requerimiento fue contestado por la reclamante el 8 de julio de 2019, aportando un documento en el que constaba la fecha de notificación, mediante correo electrónico de la Resolución de la UPV, el día 30 de abril de 2019.
Quinto.
En fecha 19 de julio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la UPV escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por [REDACTADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por la destinataria el 23 de julio de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, este consejo no ha recibido alegación alguna por parte de la UPV.
Efectuada la deliberación del asunto, en la sesión de fecha 7 de noviembre de 2019, de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la UPV– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e), en lo que respecta expresamente a "las universidades públicas valencianas".
Tercero.
En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.
Finalmente, la información solicitada —la denominación, las funciones y retribuciones de los puestos de naturaleza eventual de la Universidad, los de dirección de área, así como el nombre de la persona que los ocupaba— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.
La recurrente reitera la solicitud de determinada información relativa al personal eventual, al considerar que la ofrecida por la Universidad Politécnica de Valencia está incompleta, lo que le impide conocer si dicho personal está siendo retribuido de forma correcta en relación con las funciones específicas que realiza, concretamente funciones de confianza y asesoramiento especial, propias de su nombramiento, o si, además, realizan otras funciones que deberían ser ejercidas por funcionarios de carrera.
A la vista de la información aportada por la UPV, debemos estimar la reclamación, pues la información que aparece en el anexo I (código del puesto, denominación y retribución anual sin inclusión de trienios, carrera y productividad variable) y la Resolución del rector de 1 de junio de 2017, por la cual se efectúa delegación de competencia y de firma en determinados órganos unipersonales de la Universidad Politécnica de Valencia, no contiene las funciones que realiza el personal eventual de la UPV. Cabe recordar que la figura del personal eventual se regula en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que lo define como nombrado para ejercer funciones de estricta confianza de la autoridad que lo designa, especialmente de asesoramiento, y será retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para tal fin.
Se trata, por tanto, de información pública y, además, se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo, y se basa en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores (art. 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10), en relación con el personal laboral, como el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 40), en relación con el personal funcionario y estatutario. Este derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho de los trabajadores a recibir información remitida por su sindicato y, en consecuencia, el empresario o la Administración deben abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pueda impedir la normal recepción de la información, a fin de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte fundamental del ejercicio del derecho de libertad sindical.
Sexto.
En virtud de lo manifestado, y dado que la información solicitada por la reclamante y descrita en el antecedente tercero de la presente resolución es información pública presentada en el marco de las relaciones laborales, resulta difícil, cuando no imposible, que pueda sustraerse del marco de la Ley de Transparencia, al tratarse de una solicitud de información que cumple las condiciones indicadas en la Ley, derecho que además está reforzado por el carácter de representante sindical de la solicitante de la información.
Séptimo.
En cualquier caso, este consejo quiere aclarar que en todo momento nos referimos a información cuya documentación ya esté elaborada y, por tanto, no requiera una acción previa de reelaboración, cuestión que no podemos conocer con exactitud por no haber contestado la UPV a la reclamante en relación con la solicitud relativa a las funciones que realiza el personal eventual de la Universidad Politécnica de Valencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada contra la Universidad Politécnica de Valencia.
- Segundo. Instar a esta entidad para que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la interesada la información solicitada, en los términos señalados en el fundamento séptimo.
- Tercero. Instar a la Universidad Politécnica de Valencia para que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida a la reclamante.