Se solicitó información sobre un contrato de recogida de animales abandonados al Ayuntamiento de Cirat. El interesado alegó falta de respuesta (silencio). El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 31 de mayo de 2018, se presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Cirat. En ella se manifestaba que el Ayuntamiento de Cirat no había respondido a una solicitud de información pública, de fecha 20 de febrero de 2018, relativa a un contrato suscrito por el Ayuntamiento con la entidad, para la recogida de animales abandonados en el municipio.
Segundo
Con fecha 13 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Cirat escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este, el 15 de junio de 2018 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de Cirat, en las cuales se adjuntaba copia del escrito remitido el día 14 de junio a la solicitante, en el cual se hacía constar que se le enviaba la información solicitada, y se incluía el correspondiente justificante de recepción de la notificación por parte del reclamante.
Tercero
Con fecha 20 de julio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió notificación electrónica, a la cual se accedió el día 23 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Cirat, y se solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones y, en tal caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalándose que de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Cirat— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acceder a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a un contrato suscrito por el Ayuntamiento para la recogida de animales abandonados en el municipio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Cirat expone en su escrito dirigido al Consejo el 15 de junio de 2018 que, en relación con la solicitud de la interesada, el día 14 de junio de 2018 se procedió al envío por vía electrónica al solicitante de la información demandada en el escrito de 20 de febrero de 2018 y que motivó la reclamación ante el Consejo.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por parte del reclamante. En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Cirat estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.