Un funcionario solicitó al Ajuntament de la Vall d'Uixó las actas de las mesas de negociación de 2018 y expedientes de creación/modificación de la RPT. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la cuestión está 'sub iudice' debido a procesos judiciales pendientes. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la administración no motivó el perjuicio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 14 de junio de 2019 el Sr. presentó por vía telemática una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, en materia de derecho de acceso a la información. En su escrito, el Sr. manifestaba como motivo de la reclamación, literalmente, lo siguiente:
"Entre la información y documentación que como interesado se me oculta desde hace años, a principios de este año solicité "información" que, además de mi interés, es también "Pública": Se trata de las actas de las mesas generales de Negociación de los días 9-11-2018 y 15-11-2018 y, en general, de los "expedientes de creación/modificación RPT", dentro de los cuales se dicta el decreto 3884/2018 que además me afectó directamente. Tengo derecho a saber, acceder y obtener copia de toda aquella información y documentación como interesado, pero además de parte de esta por ser información Pública. Reclamo obtener el acceso y copia de todo lo que le solicite como interesado al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, y subsidiariamente, de la información y documentación que además es pública."
Segundo.- En fecha 4 de julio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 26 de julio de 2019 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, en las cuales se comunicaba lo siguiente:
"En relación con el escrito referencia queja núm. 1900454 registros de salida de fecha 29/05/2019 núm. 13725 y 28/06/2019 núm. 15903, procedentes de aquel organismo, se le comunica lo siguiente:
- Que la persona denunciante es funcionaria de carrera de este ayuntamiento y que, por tanto, conoce el funcionamiento y los medios de esta corporación.
- Que el expediente administrativo que está recorriendo el interesado está motivado sobre la concurrencia de una posible incompatibilidad entre la permanencia en segunda actividad en el cuerpo de la Policía Local, como agente de policía local, y la percepción de una prestación pública de IPT.
- Que el funcionario ha planteado conflicto judicial en vía penal con este ayuntamiento presentando diversas querellas y a su vez ha presentado recurso contencioso-administrativo con el número de procedimiento abreviado núm. 000113/2019 reiterando en sus escritos que los funcionarios que intervienen en este asunto han sido recusados por su persona.
- Que actualmente esta cuestión se encuentra "sub iudice" a efectos de su valoración. No obstante, si desde este organismo se considera necesario el envío de alguna información más, se solicita que se indique a esta corporación."
Tercero.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 7 de noviembre de 2019 de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015 valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- La principal razón esgrimida por el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó para denegar el acceso a esta información es que se encuentra "sub iudice". Por tanto, la administración reclamada estaría alegando el límite previsto en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, para rechazar facilitar la información solicitada, aunque no lo cite expresamente. Concretamente manifiesta que el reclamante ha planteado conflicto judicial en vía penal con este ayuntamiento presentando diversas querellas y a su vez ha presentado recurso contencioso-administrativo con el número de procedimiento abreviado núm. 000113/2019, contra el decreto de alcaldía núm. 3884/2018, el cual está motivado sobre la concurrencia de una posible incompatibilidad entre la permanencia en segunda actividad en el cuerpo de la Policía Local y la percepción de una prestación pública de IPT.
El artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 establece que
"el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".Por su parte, el apartado 2 del citado artículo dispone que
"la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
Respecto a la aplicación de los límites, el Consell de Transparència i Bon Govern aprobó el criterio interpretativo núm. 2 de 2015 en el cual se indica lo siguiente:
"Los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 de este, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. De la misma manera, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".
Sexto.- Por tanto, la cuestión que debemos plantearnos es examinar si la información solicitada (las actas de las mesas generales de Negociación de los días 9-11-2018 y 15-11-2018 y, en general, de los "expedientes de creación/modificación RPT") puede reconducirse al supuesto contemplado en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013.
Según el parecer de este órgano, vincular tan solo a la existencia de un procedimiento judicial sin justificar en qué medida la información solicitada puede suponer algún perjuicio, no parece que sea conforme con el espíritu de la norma.
La ausencia de una argumentación coherente y consistente, únicamente limitada a señalar la existencia de un procedimiento judicial, así como la naturaleza de la información solicitada, nos lleva a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1.f).
A veces, el acceso solicitado garantiza precisamente que ambas partes en el procedimiento tengan asegurada una posición de igualdad. En este caso, la información solicitada forma parte del expediente que ha dado lugar al Decreto de Alcaldía objeto de impugnación por parte del reclamante; por tanto, no se trata de documentación que haya sido elaborada expresamente con destino al procedimiento judicial, lo que podría ser determinante para poder aplicar el límite del artículo 14.1.f).
Séptimo.- Se debe señalar que es generalizada la interpretación restrictiva de los límites del derecho de acceso, y se restringe a aquella información que pueda perjudicar de forma evidente la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación solo a aquellos documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así lo manifestó este Consejo en el informe 3/2018 (expediente 74/2017), sobre la información que está en su sede judicial, señalando que:
"Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo en el marco de procesos judiciales ante la Administración de Justicia –excepto las declaradas expresamente secretas por el juez– son públicas y puede establecerse que terceras personas ajenas a las partes comparecientes en el procedimiento puedan tener acceso a la información"
Es decir, solo el acceso a determinada información que hubiera sido elaborada específicamente para el proceso judicial, tales como escritos de defensa elaborados por los servicios jurídicos de la Administración, informes periciales, dictámenes..., podría restringir el acceso a esa información que se habría elaborado específicamente para el proceso judicial en cuestión, pero no aquella que ya existía o que ha sido elaborada con independencia del proceso. En este caso, la documentación solicitada por el reclamante (actas de las mesas generales de Negociación de los días 9-11-2018 y 15-11-2018 y, en general, de los "expedientes de creación/modificación RPT"), ya existía con anterioridad a la fase judicial, por lo cual este consejo no aprecia ningún motivo que pueda impedir el acceso a esta por parte del solicitante.
Finalmente, señalar que este consejo ha proclamado, en muchas resoluciones, la máxima transparencia especialmente respecto a la necesaria motivación y restricción a los límites del derecho de acceso (Res. 20 exp. 18/2015 FJ6º; Res. 21/2017 exp. 29/2016 FJº7).
Por ello, a la vista de los argumentos expuestos, entendemos que no se ha motivado por parte del Ayuntamiento el perjuicio que podría derivarse del acceso a la información solicitada, ni la posible vulneración de la garantía a la igualdad de las partes en los procesos judiciales. Por tanto, la reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sr. el 14 de junio de 2019 contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó.
- Segundo.- Instar a esta entidad a que en el plazo máximo de un mes proporcione a la persona interesada la información solicitada.
- Tercero.- Instar al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó a que informe a este consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.