El solicitante pidió información al Hospital La Fe de València sobre el tratamiento recibido por un paciente. El hospital facilitó parte de la información pero denegó el resto alegando protección de datos. El reclamante presentó reclamación ante el Consell de Transparència, pero este la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Valencia, 7 de noviembre de 2019
VISTA la reclamación número 91/2019, interpuesta por el Sr. , formulada contra el Hospital La Fe de Valencia, y siendo ponente la vocal la Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según figura en la documentación que el reclamante ha remitido a este Consejo, con fecha 12 de marzo de 2019, el Sr. remitió un correo electrónico al Hospital La Fe de Valencia en el cual solicitaba información sobre el tratamiento que recibió el Sr. , ingresado en este hospital, entre los meses de diciembre y febrero, por entender que el trato que había recibido el paciente se apartaba del tratamiento normal que dispensaba el hospital.
Segundo
El mismo día 12 de marzo de 2019, el Hospital La Fe remitió al solicitante respuesta mediante correo electrónico, en el cual facilitaba información sobre el tratamiento dado a este paciente, y hacía constar que no podía facilitarse más información de la ofrecida sobre su ingreso o estado de salud en virtud de lo que prevé la legislación de protección de datos.
Tercero
Con fecha 26 de junio de 2019, el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, contra la negativa del Hospital La Fe a facilitar la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el art. 42 de esta ley, la Comisión Ejecutiva de este Consejo. Estas resoluciones estarán regidas por lo que prevé esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo
Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Según los documentos que obran en el expediente, el Hospital La Fe respondió al reclamante el 12 de marzo de 2019. Ante esta respuesta, el Sr. no interpuso ninguna reclamación ante este Consejo hasta el 26 de junio de 2019, es decir, excedía ampliamente el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Procede por ello la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 26 de junio de 2019 por el Sr. contra la negativa del Hospital La Fe a facilitar la información solicitada.