Una empresa solicitó al Ayuntamiento de Torres Torres la copia de una denuncia presentada ante Seprona por el riesgo de incendio de una línea eléctrica. Tras alegar la empresa que la información era necesaria, el Ayuntamiento acabó facilitando la documentación (Resolución de Alcaldía e informe técnico) de forma tardía. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto por haber sido satisfecha la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la empresa present la el 24 de agosto de 2019 por vía telemática, con número de registro GVRTE/2019/539385, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifiesta como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
"Que el 24 de julio de 2019, con número de registro GVRTE/2019/495517, tuvo entrada, por vía telemática, en el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, escrito de reclamación contra el Ajuntament de Torres Torres acompañado de una extensa documentación adjunta, sobre el aviso a Seprona ante un ardu riesgo de siniestralidad por la caída de unos postes de madera de conducción eléctrica, propiedad de Telefónica, pero de la finca registral 2576, propiedad de la mercantil. El Consell de Transparència notificó a esta parte que según el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no puede actuar hasta haber transcurrido un mes desde la reclamación. El 12 de agosto de 2019 se cumplía el plazo establecido por ley. En fecha de hoy, 24 de agosto de 2019, rogamos su intervención a la institución a la que me dirijo. Por todo lo expuesto, SOLICITA A ESTA CONSEJERÍA que, habiendo presentado este escrito, junto con la documentación que se aportó en su momento, se admita y se remita al Ajuntament de Torres Torres, sin más demora, la denuncia ante Seprona".
Segundo.- En fecha 4 de septiembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ajuntament de Torres Torres escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, recibido por el destinatario el 6 de septiembre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 17 de septiembre de 2019 se hicieron llegar las alegaciones del ayuntamiento, en las cuales se hacía constar lo siguiente:
"Visto el requerimiento realizado por el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, al Ajuntament de Torres Torres GVRTE/2019/539385, por Registro general de entrada núm. 1739/2019 de fecha 6 de septiembre de 2019, referente a la reclamación realizada por la empresa el 24 de agosto de 2019, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, referente a la reclamación realizada a este ayuntamiento. En cumplimiento con el requerimiento realizado por el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, para que facilite cualquier clase de información que pueda ser relevante, durante el trámite de audiencia concedido de 15 días, se facilita la siguiente información: Ante el Ajuntament de Torres Torres, se presentó solicitud por parte de la Sra., representante legal de la mercantil, en la que formula denuncia por el riesgo de incendio u otros aludidos en el escrito, por el estado de la línea eléctrica de la empresa Telefónica, SA, que se encuentra en la parcela 94 del término municipal de Torres Torres, titularidad de la mercantil; la mercantil mencionada tiene en la actualidad un contrato de arrendamiento con Telefónica Móviles España SA, tal como consta en el escrito presentado, se solicita que por parte del Ayuntamiento se incoe procedimiento administrativo sobre este tema, obligando a Telefónica a la reparación de la línea eléctrica con prevención de que, de no hacerlo, será realizada por la corporación a su costa. También se solicita, por el mismo Registro de entrada, certificado urbanístico sobre la calificación del suelo de la parcela 94, polígono 12, como apta para el desarrollo sostenible perenne conforme a la Ley 6/1998 del suelo y valoraciones. Por todo lo expuesto anteriormente, el Ajuntament de Torres Torres, ha notificado electrónicamente en fecha 11 de septiembre de 2019, Registro de salida electrónico núm. 284, la Resolución de Alcaldía núm. 451/2019 de fecha 11 de septiembre de 2019 (documentos que se adjuntan). En consideración de los posibles daños que se puedan producir al medio ambiente, y el riesgo de incendio, a causa del estado en que se encuentran los postes de la línea eléctrica propiedad de Telefónica SA (según el escrito presentado), que se encuentran instalados en la parcela 94, polígono 12, titularidad de la mercantil, dentro del término municipal de Torres Torres, se ha dado traslado de los hechos, junto con el informe realizado por ingeniero técnico forestal, al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), para que realice una valoración de los posibles daños que se hayan podido producir en el medio ambiente y sobre el riesgo de incendio en la parcela mencionada; se adjunta solicitud realizada por el Alcalde del Ajuntament de Torres Torres, en fecha 12 de septiembre de 2019, al SEPRONA. Cualquier otra información solicitada será facilitada por este ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 141.1r.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, así como según lo previsto en el artículo 31.2 c) de la Ley 2/2015 de 2 de abril, de Transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, de la Generalitat Valenciana."
Tercero.- En fecha 23 de septiembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la empresa reclamante notificación electrónica, recibida por la destinataria el día 24 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ajuntament de Torres Torres, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debería comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, y se señalaba que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Ha transcurrido ampliamente el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 7 de noviembre de 2019 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso –el Ajuntament de Torres Torres– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto a la entidad reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentran en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ajuntament de Torres Torres expone en su escrito dirigido al Consell el 17 de septiembre de 2019 que, en relación con la petición de la reclamante, le notificó electrónicamente en fecha 11 de septiembre de 2019 la Resolución de Alcaldía núm. 451/2019 de 11 de septiembre de 2019, en la que informaba que, en consideración de los posibles daños que se podían producir al medio ambiente y el riesgo de incendio, debido al estado de los postes de la línea eléctrica propiedad de Telefónica SA, que se encontraban instalados en la parcela 94, polígono 12, titularidad de la mercantil, dentro del término municipal de Torres Torres, se había dado traslado de los hechos, junto con el informe realizado por ingeniero técnico forestal, al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), para que realizara una valoración de los posibles daños que se hubieran podido producir en el medio ambiente y sobre el riesgo de incendio en la citada parcela.
El Consell solicitó a la empresa reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por esta.
En cuanto al segundo, en cambio, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ajuntament de Torres Torres estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.