Estimada 21/11/2019 · 163 días en resolverse

Acceso a documentación de una denuncia y fotografías de la retirada de un vehículo por la grúa municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Xátiva documentación sobre una denuncia y fotografías de la retirada de su vehículo para reclamar daños. La administración respondió sobre el trámite de indemnización pero omitió la entrega de los documentos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la documentación solicitada es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación relativa a la denuncia y las fotografías del enganche del vehículo constituyen información pública según la Ley 2/2015.
2 El trámite de una solicitud de indemnización por la Ley 39/2015 no justifica la denegación o el silencio sobre la entrega de la documentación solicitada.
3 La administración tiene la obligación de facilitar la información requerida independientemente de que existan procedimientos de responsabilidad patrimonial en curso.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Comisión Ejecutiva:

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente)

Valencia, 21 de noviembre de 2019

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. ________, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 11 de junio de 2019, atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 31 de agosto de 2018 el Sr. ________ se dirigió al Ayuntamiento de Xàtiva (Valencia) y alegó que el día 18 de ese mismo mes un vehículo de su propiedad, con matrícula ________, había sido retirado de la vía pública por la Policía Municipal de esa localidad por obstruir el paso en un alcantarillado; que al proceder a recogerlo del depósito municipal, tras haber pagado la correspondiente multa, se percató de que este presentaba daños de relevancia que no existían en el momento en que lo había dejado aparcado; que tras haber exigido responsabilidades a la Policía Municipal por los daños infligidos a su vehículo, fue informado de que estos eran previsibles por el servicio de grúa; que, a pesar de esta afirmación, las fotografías que le fueron mostradas del momento de la retirada del vehículo no hacían patentes estos desperfectos, y que, finalmente, pudo apreciar una corrección, que sospecha es fruto de una manipulación interesada con la finalidad de cubrir las responsabilidades por los mencionados desperfectos, del boletín de denuncia del cual se le entregó una copia en el momento de retirar su vehículo del depósito.

Visto todo esto, el mencionado Sr. solicitaba al Ayuntamiento de Xàtiva "que el Ayuntamiento o, en su caso, la empresa encargada del servicio de la grúa municipal se hagan cargo de la reparación de los daños causados a mi vehículo" y que "cuanto antes posible, se me facilite toda la información y documentación relativa a la denuncia (fotos hechas en el momento del enganche, boletín de denuncia...) con la finalidad de poder ejercer mis derechos de entablar las acciones legales que considere oportunas".

Segundo.

En respuesta a su requerimiento, con fecha de 9 de mayo de 2019 y mediante un escrito de su Secretario, el mencionado ayuntamiento informó al Sr. de que su petición de indemnización se estaba tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; sin hacer, no obstante, mención alguna a la cuestión relativa a la documentación solicitada.

Tercero.

Considerando insatisfactoria por incompleta la respuesta del Ayuntamiento de Xàtiva, con fecha de 11 de junio de 2019, el Sr. ________ se dirigió a este Consejo y solicitó su intervención para que le fuera entregada una copia de la documentación anteriormente mencionada; y procedió con fecha de 13 de junio a completar su solicitud aportando todos los documentos que se encontraban en aquellos días en su poder.

Cuarto.

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Xàtiva instándole con fecha ________ a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que, al presente, continúa sin haber sido contestado por el mencionado ayuntamiento.

Quinto.

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de hoy, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Xàtiva— está sin duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. ________ está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el efecto de, eventualmente, revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.

Cuarto.

Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la indicada Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

No es posible más que concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante —recordémoslo: "toda la información y documentación relativa a la denuncia (fotos hechas en el momento del enganche, boletín de denuncia...)", que se formuló contra él— se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley y, en consecuencia, dentro de las competencias de este Consejo, y constituye de manera inequívoca "información pública".

Quinto.

Respecto a esto y de manera específica, es procedente aclarar que la alegación formulada con fecha de 9 de mayo de 2019 por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Xàtiva, en el sentido de que la petición de indemnización del Sr. ________ estaba tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no puede entenderse como justificación de una negativa a entregar la documentación requerida por él, dado que nos encontramos ante pretensiones diferentes, con objetos, marcos jurídicos y consecuencias distintas. Y es que, en efecto, el reclamante no solicita ante este Consejo que se le abone la indemnización a la que considera tener derecho, ni siquiera que se le informe del estado del procedimiento administrativo abierto para exigirla, sin que se le proporcione la documentación necesaria para sustentar —de la manera y ante las instancias que considere oportunas— su sospecha de haber sido víctima "de una manipulación interesada con la finalidad de cubrir las responsabilidades por los desperfectos mencionados, del boletín de denuncia del cual se le entregó una copia en el momento de retirar su vehículo del depósito."

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.

Estimar la reclamación presentada con fecha de 11 de junio de 2019 por el Sr. ________ y, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Xàtiva a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, toda la información y documentación que obre en su poder en relación con la denuncia que se menciona en el fundamento de hecho primero de esta resolución y, de manera específica, las fotografías tomadas en el momento del enganche del vehículo en cuestión y el boletín de denuncia del cual se le entregó una copia en el momento de retirar su vehículo del depósito.

Segundo.

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero.

Recordar al Ayuntamiento de Xàtiva que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo establecido la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de dicha obligación, y que este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la indicada ley.